STSJ Murcia , 26 de Diciembre de 2002

PonenteMARIANO ESPINOSA DE RUEDA-JOVER
ECLIES:TSJMU:2002:3208
Número de Recurso81/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

12 12 Este documento está impreso por una sola cara.

RECURSO nº 81/99 SENTENCIA nº 1.086/02 LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA SECCIÓN SEGUNDA compuesta por los Ilmos. Srs.:

Abel Ángel Sáez Doménech Presidente Don Mariano Espinosa de Rueda Jover Don Fernando Castillo Rigabert Magistrados ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente S E N T E N C I A nº 1.086/02 En Murcia a veintiséis de Diciembre de dos mil dos. En el recurso contencioso administrativo nº 81/99 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 51.970 ptas., y referido a: liquidación provisional en concepto de Impuesto sobre la Renta.

Parte demandante: Don Braulio representado por el Procurador Don José Augusto Hernández Foulquie y dirigido por el Abogado D. Antonio Alemán Muñoz.

Parte demandada: Administración Civil del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del

Estado.

Acto administrativo impugnado: Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 24 de Septiembre de 1998 desestimatoria de la reclamación económico administrativa 30/2142/97 interpuesta frente a las liquidaciones provisionales giradas por la Dependencia de Gestión de la AEAT, Delegación de Murcia, en concepto de retenciones a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondientes a gastos de difícil justificación abonados al reclamante durante los ejercicios de 1991 y 1992, por importe de 14.300 y 35.670 ptas respectivamente.

Pretensión deducida en la demanda: Se dicte sentencia por la que estimando la demanda acuerde la improcedencia de la resolución del TEA que se recurre y la nulidad de las liquidaciones practicadas por la Agencia Tributaria, con indemnización a mi representado de los daños y perjuicios ocasionado como consecuencia de dichas actuaciones administrativas.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Mariano Espinosa de Rueda Jover, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 15 de Enero de 1999 y admitido a trámite, y previa su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 13 de Diciembre de 2002.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La única cuestión planteada en el presente recurso contencioso administrativo consiste en determinar si la resolución del Tribunal Económico Administrativo impugnada es conforme a derecho en cuanto desestima la reclamación económico administrativa formulado por el actor frente a las liquidaciones provisionales giradas por la Dependencia de Gestión de la AEAT, Delegación de Murcia, en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a los ejercicios 1991 y 1992, por importe de 14.300 y 37.670 ptas respectivamente, con el fin de integrar las cantidades dejadas de ingresar en su día por el interesado en concepto de gastos de difícil justificación percibidos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia con el fin de compensar los gastos de desplazamiento, manutención y estancia que realizó durante dicho período de tiempo en el ejercicio de su cargo.

La Administración demandada entiende que dichos gastos constituyen rendimientos del trabajo personal sujetos a dicho impuesto (arts. 24.1 y 25 de la Ley 18/91, de 6 de junio, reguladora de dicho Impuesto y art. 4 de su Reglamento aprobado por RD 1841/91, de 30 de diciembre, en relación con el art. 8 del D.Reg. 24/90, sobre indemnizaciones por razón del servicio), por constituir asignaciones que no responden a los conceptos de locomoción, manutención y estancia en los límites exigidos reglamentariamente para estar exentos de tributación, sino de asignaciones complementarias abonadas de forma global, no contempladas en el D.Reg. 24/90, sin que sean admisibles las interpretaciones analógicas (art. 23.3 LGT), estando justificada en las liquidaciones los intereses de demora por su carácter indemnizatorio.

El actor entiende que la actuación de la Administración Regional es nula de pleno derecho por cuanto ha sido dictada prescindiendo total y absolutamente del procedimiento establecido (art.62 Ley 30/92), pues el acto de repercusión tributaria supone una revisión de actos previos de la Administración (pagos de dietas exentas de IRPF realizadas en función de norma legal: Decretos 24/90 y 34/91), que solo podría haber sido anulados siguiendo el procedimiento legal establecido al efecto, previo informe del Consejo de Estado, lo que pone además de manifiesto una actuación constitutiva de desviación de poder. Los actos no son ilegales porque se realizaron conforme a la legalidad vigente en la Comunidad Autónoma, con correlativos análogos en la normativa estatal de la Ley del IRPF y su Reglamento. Por otro lado las actuaciones llevadas a cabo son arbitrarias porque han sido realizadas únicamente sobre determinadas personas en función de considerarlas enemigos políticos; ello se pone de manifiesto en el caso general al considerar correctas las dietas percibidas por los funcionarios y Altos cargos que siguieron ostentando cargos de responsabilidad con la Administración; es decir se han considerado correctas las dietas percibidas como funcionario y no como alto cargo. Además se ha creado una nueva obligación tributaria con efectos retroactivos, debiendo significarse que los perceptores de fondos públicos únicamente pueden declarar por IRPF el importe de las cantidades realmente percibidas y certificadas por la Administración, estándoles vedado el antiguo mecanismo fiscal de la elevación al íntegro. El retenedor incumplió todas las normas de la Ley del Impuesto, y al ser las retenciones actos ajenos a la libre voluntad de los sujetos pasivos obligados a soportarla, implica la ausencia de responsabilidad del perceptor por la falta de ingreso de las retenciones efectuadas por las personas obligadas a ello. Seguidamente aduce que el procedimiento de liquidación practicado por la Agencia tributaria está caducado, al haber transcurrido en exceso el plazo de seis meses establecido por el Estatuto del Contribuyente en su art. 23.1 para la resolución de los procedimientos de gestión tributaria, tendentes a la comprobación del Impuesto. Las liquidaciones practicadas son firmes porque no fueron comprobadas dentro del plazo señalado en la Ley; concretamente comienzan por la propuesta de liquidación provisional, casi tres años después del plazo de caducidad de seis meses, estando firmadas por el Jefe Adjunto de la Dependencia de Gestión, por lo que además de caducadas, están dictadas por órgano manifiestamente incompetente. Tampoco se ha hecho uso de los procedimientos de revisión establecidos en el art. 153 LGT. Y finalmente añade que ante la ausencia de documentación, en el expediente administrativo acreditativa del importe de las percepciones del actor sobre las que se ha girado la liquidación, así como el desconocimiento de los desplazamientos sobre los que se ha realizado las retenciones, es de todo punto imposible determinar, si las cantidades percibidas en su día por él estaban o no dentro de los límites establecidos como exentos de rendimientos de trabajo por las cantidades percibidas en concepto de desplazamiento en la legislación tributaria.

SEGUNDO

Como señala la resolución del TEARM, el art. 123 de la LGT permite a la Administración tributaria dictar liquidaciones provisionales de oficio de acuerdo con los datos consignados en las declaraciones tributarias y los justificantes de los mismos presentados con la declaración o requeridos al efecto. De igual manera podrá dictar liquidaciones provisionales de oficio cuando los elementos de prueba que obren en su poder pongan de manifiesto la realización del hecho imponible, la existencia de elementos del mismo que no hayan sido declarados o la existencia de elementos determinantes de la cuantía de la deuda tributaria distintos a los declarados. Y también se dictarán liquidaciones provisionales de oficio cuando, con ocasión de la práctica de devoluciones tributarias, el importe de la devolución efectuada por la Administración tributaria no coincida con el solicitado por el sujeto pasivo, siempre que concurran las circunstancias previstas en el párrafo primero o se disponga de los elementos de prueba a que se refiere el párrafo segundo de esta apartado. Para practicar tales liquidaciones la Administración podrá...

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