STSJ Murcia 202/2006, 17 de Marzo de 2006

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2006:1660
Número de Recurso2475/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución202/2006
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº 202/06

En Murcia a diecisiete de marzo de dos mil seis.

En el recurso contencioso administrativo nº 2.475/02 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 595,37 euros y referido a: providencia de apremio.

Parte demandante:

Don Gabino representado por el Procurador Don Francisco Aledo Martínez y defendido por la Abogada Dª Natividad Martínez Escribano Gómez.

Parte demandada:

La Administración Civil del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Parte codemandada:La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia representada y defendida por el Sr. Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 27 de marzo de 2002, que desestimaba la reclamación económico-administrativa nº. 30/1422/01 interpuesta contra la resolución de la Agencia Regional de Recaudación de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia que desestima el recurso de reposición formulado frente a la providencia de apremio nº. 54492100 girada por importe de 595,37 euros, más recargo de apremio e intereses de demora, para el cobro en período ejecutivo de la liquidación nº. NUM000 emitida por la Dirección General de Tributos de la Consejería de Economía y Hacienda de dicha Administración regional en concepto de Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia estimando el presente recurso, y anulando y dejando sin efecto las resoluciones administrativas recurridas, pues todo ello así es procedente en derecho.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 27-12-2002 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada y la codemandada se han opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 3-3-06.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Dirige el actor el presente recurso contencioso administrativo frente a la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 27 de marzo de 2002, que desestimaba la reclamación económico-administrativa nº. 30/1422/01 interpuesta contra la resolución de la Agencia Regional de Recaudación de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, que desestima el recurso de reposición formulado frente a la providencia de apremio nº. 54492100 girada por importe de 595,37 euros, más recargo de apremio e intereses de demora, para el cobro en período ejecutivo de la liquidación nº. NUM000 emitida por la Dirección General de Tributos de la Consejería de Economía y Hacienda de dicha Administración regional en concepto de Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados.

Alegaba el actor en la referida reclamación que era improcedente la referida providencia de apremio teniendo en cuenta que había interpuesto contra la resolución del TEARM que desestimó las reclamaciones 30/1395/00 y 30/2193/00 ante esta Sala un recurso contencioso administrativo que estaba pendiente de ser resuelto, teniendo por objeto dichas reclamaciones el acuerdo que deba por finalizado el procedimiento de tasación pericial contradictoria y la liquidación aquí apremiada, siendo por tanto la sentencia que se dicte en dicho recurso (1363/01 ) esencial para resolver el presente, determinado si la citada providencia de apremio es o no conforme a derecho. A tales argumentos añadía otros como la existencia de determinadas irregularidades en el procedimiento seguido para la tasación pericial contradictoria, que alega haber solicitado dentro de plazo, no obstante haberse tenido como precluido el trámite y el de haber prescrito la acción de la Administración para determinar la deuda liquidada, ya que habiendo tenido lugar la transmisión por escritura de 6-4-89 no se inicia la vía de apremio hasta 11 años después.

El TEARM desestima la reclamación señalando que frente a la providencia de apremio solamente son oponibles los motivos establecidos con carácter tasado en el art. 138. 1 LGT , que la interposición de un recurso contencioso administrativo frente a la liquidación apremiada no suspende el procedimiento para sucobro salvo que la Sala acuerde la suspensión. Por último, en lo que se refiere a las irregularidades denunciadas en relación con la pericial contradictoria y en lo que se refiere a la prescripción, se remite a lo resuelto en su resolución de 25-5-01 desestimatoria de las reclamaciones antes referidas 30/1395/00 y 30/2193/00.

En esta vía jurisdiccional la parte actora insiste en alegar la prescripción, señalando que desde el año 1989 en que se devenga el tributo hasta el año 1992 en que se notifica el nuevo valor, no se ha interrumpido el plazo, en cuanto se reclama por otro concepto o un concepto distinto. Que existe nulidad de actuaciones en cuento al expediente de comprobación de valores, ya que se incrementa el valor declarado sin fundamento o informe alguno. Que contestó al requerimiento para que designara perito en la pericial contradictoria aduciendo que se había producido la prescripción, ya que desde que se había producido la transmisión en el año 1989 hasta el año 1996 habían transcurrido más de 5 años. Señala que Administración sin resolver sobre la prescripción alegada decidió dar por concluido el procedimiento relativo a la tasación pericial contradictoria fijando como valor comprobado el de 28.212.160 ptas. frente al declarado de 8.400.000 ptas. Sigue diciendo que se inicia la vía de apremio a pesar de no ser firme la resolución administrativa de fecha 21-3-2000 que acordaba el archivo del expediente de tasación pericial contradictoria. Entiende aplicable el art. 35 de la Ley 1/98 en cuanto dispone la suspensión automática de las sanciones sin necesidad de aportar garantía desde que son recurridas a pesar, dice, de que no se hallaba en vigor en el momento de iniciarse la presente vía económico administrativa. Señala asimismo que recurrida la resolución que decretaba la firmeza de la liquidación, no procedía notificar ésta. Sigue diciendo que la transmisión que dio origen a dicha liquidación tuvo lugar por escritura de 6 de abril de 1989, habiendo transcurrido más de 11 años cuando se reclama su importe, sin que existan actos interruptivos de la prescripción. Entiende que la liquidación de IAJD es nula de pleno derecho, ya que la Administración inició el expediente para el cobro de un impuesto distinto como era el de transmisiones patrimoniales, sin que hasta el año 2000 girara por el impuesto correcto, razón por la que la primera liquidación no puede tener efectos interruptivos de la prescripción. La actuación administrativa no ha de ser un mero pretexto para interrumpir la prescripción. Por último aduce que aunque los motivos que cabe alegar frente a la providencia de apremio son los establecidos en el art. 138.1 LGT , como es de prescripción, también cabe aducir los que determinan la nulidad de pleno derecho de la liquidación. En este caso, termina diciendo, más que recurrirse la liquidación se recurre la iniciación de la vía de apremio, cuestión distinta a las debatidas en el recurso 1363/01 tramitado ante esta Sala.

Las Administraciones demandadas reproducen en su contestación a la demanda la resolución del TEARM impugnada.

SEGUNDO

Esta Sección resolvió el recurso contencioso administrativo 1363/01 interpuesto por el actor frente a la resolución del TEARM que desestimó las reclamaciones 30/1395/00 y 30/2193/00 formuladas contra la resolución que daba por finalizado el procedimiento de tasación pericial contradictoria y frente a la liquidación aquí apremiada, por sentencia 828/04, de 30 de diciembre , cuyos argumentos por razones de evidente coherencia y unidad de criterio deben ser mantenidos a la hora de resolver la cuestión aquí planteada, consistente en determinar si la resolución del TEARM impugnada es conforme a derecho en cuanto desestima la reclamación 30/1422/01 formulada contra la providencia de apremio girada para exigir en período ejecutivo dicha liquidación.

Decía la Sala en dicha sentencia que los antecedentes a tener en cuenta eran los siguientes:

1) Se otorga escritura notarial de compraventa el 6 de abril de 1989, mediante la que el recurrente adquiere una vivienda sita en la Plaza de Santo Domingo de Murcia, y una plaza de garaje.

2) El precio convenido en la escritura fue de 8.300.000 ptas., haciendo constar en la misma que la transmisión...

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