STSJ Castilla-La Mancha , 21 de Abril de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Abril 2005

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2 ALBACETE SENTENCIA: 00112/2005 Recurso núm. 793 de 2001 Ciudad Real S E N T E N C I A Nº. 112 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Vicente Rouco Rodríguez Magistrados:

D. Raquel Iranzo Prades D. Pascual Martínez Espín En Albacete, a veintiuno de Abril de dos mil cinco..

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha, los presentes autos número 793 de 2001 del recurso contencioso administrativo seguido a instancia de "EMYPLAN, S.L.", representada por el Procurador Don Abelardo López Ruiz y dirigido por el Letrado Don Andrés Gómez Portilla, contra el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA LA MANCHA, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, sobre el Impuestos Especiales; siendo Ponente, la Ilma. Sra. Magistrado Doña Raquel Iranzo Prades; y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 26 de Septiembre de 2001 la representación procesal de la actora interpuso ante la Sala recurso contencioso administrativo contra la Resolución de fecha 30 de Mayo de 2001 dictada por el TEAR de Castilla La Mancha, en el expediente n. 16-21-00, que desestima parcialmente la Reclamación Económico-Administrativa planteada por la parte actora y que estima parcialmente la interpuesta por la

Administración de Aduanas e Impuestos Especiales de Cuenca de la Agencia Tributaria de fecha 24-11-99 por la que se le impuso una sanción de 1.000.000 pts. e inmovilización del vehículo por cuatro meses, reduciéndose la sanción por el TEAR a 600.000 pesetas e inmovilización del vehículo por tres meses. En demanda, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando sentencia por la que se declare la nulidad de la resolución impugnada dejando sin efecto la sanción propuesta o en su caso la rebaja de la misma.

SEGUNDO

El Abogado del Estado se opuso en su contestación al recurso suplicando sentencia desestimatoria, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Habiéndose Acordado el recibimiento del pleito a prueba con el resultado que obra en autos, se señaló votación y fallo el día 7 de Abril de 2005, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de recurso la resolución del TEAR de Castilla La Mancha de 30 de Mayo de 2001, estimatoria parcialmente de la reclamación n. 16-21-00 que fijaba la sanción impuesta al actor por la utilización indebida de gasóleo bonificado en una multa de 600.000 ptas. e inmovilización del vehículo por tres meses.

En la demanda, al igual que ya se hizo en vía administrativa y económico administrativa, se sostienen afirmaciones que resultan contradictorias e incompatibles entre sí. Por un lado se dice que el vehículo sancionado era un tractor agrícola, y que, por tanto estaba autorizado para la utilización del gasóleo bonificado, y por otro que se trataba de un motor fijo.

SEGUNDO

El artículo 54.2 de la Ley 38/92 de 28 de diciembre (RCL 1992\2787y RCL 1993, 150)

sobre Impuestos Especiales condiciona el uso del gasóleo de referencia a los motores de tractores y maquinaria agrícola utilizados en agricultura (incluida la horticultura, ganadería y silvicultura), los motores fijos y los de maquinaria minera no apta para circular por vías públicas.

No se trata sin embargo de que toda maquinaria instalada o que se utilice en una explotación agrícola pueda incluirse en el concepto de maquinaria agrícola, sino sólo aquella que, de forma casuística, se compruebe que directamente esté relacionada con el proceso productivo agrícola. Esta interpretación viene avalada, además, por la redacción dada al artículo 30.2 de la Ley 45/85 (RCL 1985\3020) por el RDley 3/90 (RCL 1990\1414) que tras seguir encomendando a los Ministerios de Economía y Hacienda y de Agricultura, Pesca y Alimentación el establecimiento de un sistema de devolución parcial del Impuesto sobre Hidrocarburos a los agricultores por la utilización de gasóleo B, lo condiciona a su utilización en los motores de tractores y maquinaria agrícola empleados en el ejercicio de su actividad, por lo que el centro de gravedad claramente se sitúa en el destino que se de a la maquinaria en cuestión. De otro lado, el artículo 118 del Reglamento de Impuestos Especiales se refiere, como motores de tractores y maquinaria agrícola, a los motores de tractores agrícolas, motocultores, tractocarros, maquinaria agrícola automotriz y portadores a que se refiera la Ley sobre Tráfico. Así pues, la característica propia de la maquinaria agrícola es la de tratarse de aparatos o artefactos mecánicos que, mediante la utilización de uno o varios motores, se utilicen real y efectivamente en el ejercicio de actividades agrarias, forestales o ganaderas dependientes de fincas rústicas.

Pues bien, en el presente caso esa circunstancia no se daba de forma clara. Se trataba de un vehículo tractor marca Same, modelo 230, matrícula L-68104-VE, vehículo que utilizó gasóleo bonificado cuando se dedicaba a una actividad evidentemente no agrícola (se encontraba trabajando en las obras de construcción de la Carretera de Circunvalación N-301 a Mota del Cuervo). La utilización eventual de un tractor para fines industriales, no exime de la...

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