STSJ Castilla-La Mancha , 11 de Mayo de 2005

PonenteMIGUEL ANGEL PEREZ YUSTE
ECLIES:TSJCLM:2005:1152
Número de Recurso151/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso de Apelación nº 151/04 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Cuenca SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. José Borrego López Magistrados:

D. Mariano Montero Martínez D. Miguel Angel Pérez Yuste S E N T E N C I A Nº 143 En Albacete, a once de Mayo de dos mil cinco.

Vistos por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el recurso de apelación interpuesto por el Organismo Autónomo de Gestión Tributaria y Recaudación de la Diputación Provincial de Cuenca, representado por la Procuradora Sra. Aguado Simarro, contra la Sentencia, de fecha 29 de Marzo de 2.004, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Cuenca, en el procedimiento ordinario nº 322/03 , y en la doble calidad de parte apelante y apelada la entidad Unión Fenosa Generación S.A., representada por el Procurador Sr. Cantos Galdámez. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Miguel Angel Pérez Yuste.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Dicho Juzgado dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Unión Fenosa Generación S.A., contra la resolución del Presidente del Organismo Autónomo de Gestión Tributaria y Recaudación de la Diputación Provincial de Cuenca de fecha 17-11-03, en cuanto confirmatoria de las liquidaciones tributarias emitidas por los Ayuntamientos de Buendía, Cuenca y Uña a la parte actora, en concepto de IBI de características especiales, ejercicio 2003 (Presas de Buendía y La Toba), debo declarar y declaro la nulidad de dicha resolución y de las liquidaciones tributarias impugnadas al devenir inaplicable el tipo de gravamen aplicado 1'3 % en atención a la disconformidad a Derecho de las Ordenanzas Fiscales aprobadas por dichos Ayuntamientos en el establecimiento de dicho tipo de gravamen, en los términos recogidos en el FD 10º de la presente resolución; todo ello sin costas."

Segundo

Notificada la resolución a las partes interesadas, las partes demandada interpuso recurso de apelación dentro de plazo. Admitido a trámite por el Juzgado, se dio traslado del recurso a la parte demandante para que hiciese alegaciones, trámite que cumplimentó en legal forma, adhiriéndose también a la apelación.

Tercero

Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, se formó el correspondiente rollo de apelación. No habiéndose solicitado por las partes personadas la celebración de vista, ni considerándose necesaria la misma por este Tribunal, se señaló para votación y fallo el día 4 de Mayo de 2.005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Se formula recurso de apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Cuenca tanto por la mercantil UNIÓN FENOSA GENERACIÓN, S.A. , como por el ORGANISMO AUTÓNOMO DE GESTIÓN TRIBUTARIA Y RECAUDACIÓN DE LA DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE ALBACETE.

El recurso de Unión Fenosa, S.A. mantiene los mismos argumentos expuestos en la primera instancia; en la demanda se solicitó la nulidad de las liquidaciones tributarias por el IBI emitidas por los Ayuntamientos de Buendía, Cuenca y Uña, confirmadas por la resolución del Organismo Autónomo de Gestión Tributaria de la Diputación de Cuenca por resolución de 17 de noviembre de 2003, en atención a cuatro motivos, el último de los cuales, fundamentos jurídicos noveno y décimo, ha sido acogido en la Sentencia y ha determinado la estimación del recurso y la consiguiente anulación de la indicada resolución y de las liquidaciones tributarias; los motivos eran: la inexistencia de cobertura legal para aplicar durante el año 2003, y también en los ejercicios de 2004 y 2005, un tipo de gravamen especial; la aplicación con efectos retroactivos del tipo de gravamen especial del IBI a los "bienes de características especiales", prohibida por el ordenamiento jurídico; que el régimen del IBI aplicable a los "bienes de características especiales" es disconforme con el ordenamiento jurídico, y que la facultad atribuida a los Ayuntamientos para fijar el tipo de gravamen del IBI aplicable a estos bienes, sin sujeción a criterio alguno de modulación, es disconforme con el ordenamiento jurídico.

El recurso del O.A.G.T.R.D.P.C., mantiene la excepción de que la parte actora ha incumplido los requisitos necesarios para entablar la demanda por parte de personas jurídicas, pues no consta que el Órgano de Gobierno o de Administración haya adoptado la decisión de ejercitar acciones judiciales, siendo un defecto que podía haberse subsanado, requiriendo el Juzgador el otorgamiento de la autorización una vez denunciada la ausencia; se alega también la excepción de litispendencia, porque ante este mismo Tribunal se sigue el recurso 417/2003 en el que se impugna la Ordenanza Fiscal del Ayuntamiento de Buendía, de manera que las dos demandas son prácticamente iguales y se está discutiendo lo mismo en dos foros distintos; en un procedimiento la legalidad o no de la Ordenanza, y en el presente, la aplicación concreta de dicha Ordenanza. En cuanto al fondo, discrepa de los razonamientos de los fundamentos jurídicos noveno y décimo de la Sentencia, porque considera que la Ordenanza Fiscal de los respectivos Ayuntamientos, por las que pueden elevar el tipo del IBI hasta el 1,3 % en los bienes inmuebles de características especiales, tiene su cobertura legal en el artículo 73.3 de la Ley de Haciendas Locales 51/2002 de 27 de diciembre , cuyo texto coincide con el actual artículo 72 del Texto Refundido de la L.H.L ., aprobado por RDL 2/2004 de 5 de marzo , de manera que al no establecer el legislador estatal la necesidad de que los Ayuntamientos se sujeten a criterios de modulación para modificar el tipo de gravamen dentro de los límites legales, gozan de plena libertad y de autonomía para hacerlo, sin que por ello vulnere principios constitucionales.

Segundo

Por razones de coherencia expositiva, comenzaremos por las cuestiones de carácter formal y procesal planteadas por el OAGTRDPC, para pasar después a analizar las cuestiones de fondo.

En cuanto al cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley Jurisdiccional para accionar por parte de las personas jurídicas, la argumentación de la parte apelante no combate los argumentos, acertados, del juzgador de instancia, limitándose a repetir que no existe acuerdo societario que legitime el ejercicio de la acción, lo que determina su desestimación en atención a los propios fundamentos de la...

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