STSJ Asturias , 17 de Mayo de 2002

PonenteJOSE MANUEL BUJAN ALVAREZ
ECLIES:TSJAS:2002:2430
Número de Recurso2/2002
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2002
EmisorSala de lo Civil y Penal

SALA DE LO CIVIL Y PENAL Sentencia n°2/2002 EXCMO. SR. PRESIDENTE D. JULIO ALBERTO GARCÍA LAGARES ILMOS. SRS. MAGISTRADOS D. IGNACIO VIDAU ARGÜELLES D. JOSÉ MANUEL BUJÁN ÁLVAREZ En Oviedo a 17 de Mayo de 2002.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, actuando como Sala de lo Penal, integrada por los Ilmos. Srs. Magistrados que al margen se expresan, ha visto, en audiencia pública, el recurso de Apelación n° 2/2002, interpuesto contra la Sentencia n° 3/02 dictada el 22-1-2002 por el Magistrado - Presidente del Tribunal del Jurado en el procedimiento de la Ley Orgánica 5/1995, registrado bajo el número 1/2000 del Juzgado de Instrucción n° 2 de Langreo y bajo el n° 6/2000 de la Audiencia Provincial de Oviedo - Sección 3ª - en cuyo ámbito se constituye el Tribunal del Jurado, siendo apelantes y al propio tiempo apelados todos los intervinientes, la acusada Dña. María Virtudes , privada de libertad por esta causa desde el 2-11-00 hasta el 17-1-01 en que es puesta en libertad al dictarse la sentencia por el Magistrado- Presidente del Tribunal del Jurado, representada por la Procuradora Dña.

Laura Fernández -Mijares Sánchez y asistida por la abogada Dña. Ana García Boto, la acusación particular ejercida por Dña. Virginia , Marcelino , Constantino , María Rosario y Romeo , representados por la Procuradora Dña. Carmen Pérez García, asistidos del Letrado D. Francisco Fuente Álvarez, y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tramitada la causa en fase de instrucción por el Juzgado de Instrucción n° 2 de Langreo, por dicho Juzgado, una vez presentados los correspondientes escritos de calificación por las partes intervinientes y previa celebración de la audiencia preliminar prevista en los artículos 30 y siguientes de la Ley Orgánica 5 de 1995 del Tribunal del Jurado, conforme a lo interesado en sus escritos por las acusaciones pública y particular, se dictó Auto de apertura del juicio oral contra Dña. María Virtudes como presunta responsable de un delito de homicidio, designando en él como órgano competente para el enjuiciamiento de la causa al Tribunal del Jurado a constituir en la Audiencia Provincial de Oviedo y acordando deducir, para su remisión a la referida Audiencia, el testimonio que previene el artículo 34 de la citada Ley Orgánica, con el contenido que en dicho Auto se determinó; testimonio que se expidió y remitió al mencionado Tribunal Provincial, con emplazamiento de las partes por término de quince días.

SEGUNDO

Recibidas las actuaciones en la Audiencia, conforme a sus normas preestablecidas, se repartió la causa a su Sección Tercera, en la que, de acuerdo con las normas de reparto vigente, se designó

Magistrado- Presidente del Tribunal del Jurado a constituir al Ilmo. Sr. D. Manuel Avello Casielles, quien comparecidas las partes, dictó Auto de Determinación de Hechos Justiciables y señaló como fecha para la constitución del Tribunal del Jurado y celebración de la vista del juicio oral el día 14 de enero de 2002.

TERCERO

Celebrado el juicio oral, el Magistrado Presidente sometió al Jurado, previa audiencia de las partes e instrucción a sus miembros el objeto del veredicto por medio de escrito con el contenido y resultado de las correspondientes votaciones que, definitivamente redactado, se expresa a continuación:

" 1-A) Hechos desfavorables formulados por el Ministerio Fiscal contra la acusada María Virtudes .

(Tesis Principal)

1) Considera el Jurado probado que la acusada María Virtudes , nacida el día 3 de marzo de 1962 y sin antecedentes penales, sobre las 16.00 horas del día 1 de noviembre de 2000 y acompañada de su marido D. Millán , regresaron al que era domicilio de ambos sito en la CALLE000 nº NUM000 - NUM001 . de La Felguera después de haber tomado un vermut.

En un momento dado, no concretado, pero próximo a las 17.00 horas, mientras la acusada estaba preparando la comida, surgió una desavenencia o disputa entre ambos, ante la cual la acusada reaccionó deforma agresiva, tomó un cuchillo de cocina, se dirigió de frente hacia su esposo y se lo clavó a la altura del pecho, concretamente en la parte antero-superior del hemitórax izquierdo, alcanzándole, tras profundizar unos diez centímetros, a la aorta y saco pericardico.

La acusada clavó el cuchillo a su esposo con la intención de acabar con su vida.

A resultas de lo anterior, Don Millán cayó sobre una alfombra existente en el pasillo de la vivienda, quedándose tumbado boca arriba.

A resultas de los hechos anteriores probados, el esposo falleció en el Hospital del Valle del Nalón, en donde, y pese a ser atendido, Millán murió a las 19,45 horas del día 1 de Noviembre del 2000, a causa de un hemopericardio con taponamiento cardíaco y parada cardíaca.

El fallecido Millán dejó a su muerte como parientes más próximos a su madre Dª. Virginia y a sus cuatro hermanos D. Romeo , D. Marcelino , D. Constantino y Dª María Rosario .

2) Considera probado el Jurado que no concurren circunstancias eximentes de responsabilidad criminal en la persona de la acusada María Virtudes .

3) Considera probado el Jurado que de los hechos relatados por el Ministerio Fiscal es autora la acusada María Virtudes .

4) Considera probado el Jurado que concurre la agravante de parentesco, al ser la acusada esposa del difunto artículo 23 del Código Penal), (" Es circunstancia que puede atenuar o agravar la responsabilidad según la naturaleza, los motivos y los efectos del delito, ser el agraviado cónyuge o persona a quien se halle ligado de forma estable por análoga relación de afectividad, ascendiente, descendiente o hermano por naturaleza, por adopción o afinidad en los mismos grados del ofensor).

5) Considera probado el Jurado que del delito de homicidio es culpable la acusada María Virtudes .

1- B) Hechos desfavorables Formulados por el Ministerio Fiscal (Tesis Alternativa):

Igual que la anterior, 1-4, pero variando el tercer párrafo del n ° 1, que deberá decir: " la acusada clavó el cuchillo a su marido pese a ser consciente de que por la zona del cuerpo a la que iba dirigido el cuchillo, era probable que se le causara la muerte. "

1- C) Hechos favorables ala acusada formulados por el Ministerio Fiscal:

a) Considera probado el Jurado que, después de quedar tumbado Millán boca arriba sobre la alfombra existente en el pasillo de la vivienda, la acusada, al advertir la gravedad de lo realizado, se sintió arrepentida y haciendo uso del teléfono llamó a las 17,39 horas al servicio del 091, indicando al funcionario que le contestó que fueran porque acababa de clavar un cuchillo a su marido en el pecho tras una fuerte discusión.

b) Considera probado el Jurado que, como consecuencia de lo anterior, concurre la atenuante del artículo 21.5 del Código Penal, ("La de haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima, o disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral).

II) Hechos desfavorables formulados por la acusación particular contra la acusada María Virtudes .

1) Considera probado el Jurado que el día 1 de noviembre de 2000, los cónyuges D. Millán y Dª María Virtudes , tras haber tomado diversas consumiciones en algunos bares de La Felguera (Asturias), vuelven a su domicilio, hacia las cuatro de la tarde, sito en la c% CALLE000 n ° NUM000 NUM002 de esta población.

Una vez en el interior de la vivienda y transcurrido un tiempo no precisado con exactitud, la esposa María Virtudes , encontrándose de frente con su marido en un pequeño vestíbulo que existe a la entrada del domicilio, sin que conste o se sepa con certeza lo ocurrido, aunque probablemente haya existido una discusión verbal entre ellos, descartando agresión física por parte de él, procedió deforma súbita e inesperada y con gran rapidez y velocidad, en una manifiesta actitud de agresión violenta e intencionada, dada la diferencia de altura entre ella (1,55 cm.) y su esposo (1,75 cm.), a clavar un cuchillo de cocina de unos diez centímetros de longitud y afilada punta, que portaba en su mano derecha, en el pecho de su cónyuge, debajo de la clavícula izquierda y a nivel de la arteria aorta, en una trayectoria única de izquierda a derecha, de arriba abajo y de delante hacia atrás, alcanzando diez centímetros de profundidad, no habiéndose producido oposición alguna por parte del agredido, quien se encontraba desprevenido e indefenso.

Ocurrido el incidente, sin lograr concretar el lapso transcurrido desde el mismo, la acusada dio aviso telefónico a la Policía Nacional, quien se personó rápidamente en el domicilio, trasladando al en ese momento "herido " al Hospital Valle del Nalón, sito en Riaño (Langreo), donde ingresó a las 17,29 horas, para fallecer poco después, a las 19,45 horas, como consecuencia del suceso acaecido, por causa de hemopericardio con taponamiento cardíaco y parada cardíaca.

2) Considera probado el Jurado que no concurre causa de exención de responsabilidad criminal.

3) Considera probado el Jurado que de los hechos relatados por la acusación particular es autora la acusada María Virtudes .

4) Considera probado el Jurado que los hechos relatados por la acusación particular son constitutivos de un delito de homicidio intencional (doloso) en grado de consumación del artículo 138 del Código Penal.

5) Considera probado el Jurado que en los hechos relatados por la acusación particular concurre la agravante mixta de parentesco del artículo 23 del Código Penal.

6) Considera probado el Jurado que no concurre circunstancia atenuante alguna de responsabilidad criminal.

7)) Considera probado el Jurado que de los hechos relatados por la acusación particular es...

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