STSJ Castilla-La Mancha , 18 de Diciembre de 2002

PonenteJESUS RENTERO JOVER
ECLIES:TSJCLM:2002:3270
Número de Recurso955/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2002
EmisorSala de lo Social

D. JOSE-IGNACIO FERNANDEZ-LUNA JIMENEZ, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete).

CERTIFICO: Que en el Recurso que a continuación se hace referencia se ha dictado la siguiente Resolución:

Recurso nº 955/02 Ponente: Sr. Jesús Rentero Jover.

Fallo: 18-12-02.

Iltmo. Sr. D. José Montiel González Presidente Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sáinz de Baranda Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover

En Albacete, a dieciocho de diciembre de dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 2.043 En el Recurso de Suplicación número 955/02, interpuesto por Marcelino contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Toledo, de fecha 20-2-02, en los autos número 69/01, sobre CANTIDAD, siendo impugnado por EDMUNDO ALONSO E HIJOS SA Y Paulino .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jesús Rentero Jover.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "

FALLO

Que desestimando la demanda presentada por D. Marcelino , frente a la mercantil EDMUNDO ALONSO E HIJOS SA y Paulino , debo absolver y absuelvo a los referidos demandados de la pretensión contra ellos ejercitada, condenando a las partes a estar y pasar por la presente declaración".

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos: "PRIMERO.- El actor D. Marcelino , ha venido prestando servicios para la empresa Edmundo Alonso e Hijos, SA, desde 18.09.95, como trabajador agrícola por cuenta ajena, con categoría profesional de tractorista. SEGUNDO.- El día 28 de julio del año 2.000, el demandante junto con un compañero bajo, había estado transportando piedras utilizando un remolque de dos metros de altura por un tractor agrícola. Cuando finalizaron el trabajo y debido a que el remolque estaba sucio debido al barrillo soltado por las piedras el actor se dispuso a limpiarlo utilizando para ello agua a presión que le llegaba a través de una manguera. Al ser el remolque basculante (se eleva con la toma de fuerza del tractor) lo basculó elevándolo un poco a fin de que el agua que iba a arrojar sobre el suelo de aquel escurriese para atrás, levantando la trampilla trasera para que esta saliese por la abertura hacia el exterior. Para que la trampilla continuase abierta y no se cerrase sujeto la parte inferior de la misma con un hierro, que hacía de mozo entre esta y la plataforma del remolque, quedando semiabierta. Posteriormente el trabajador por el hueco que había quedado entre la semiabierta trampilla y la plataforma del remolque, introdujo la cabeza y parte del cuerpo para de esta manera con la manguera proceder a arrojar agua y limpiar el remolque. Efectuando la limpieza del remolque en la forma descrita, en un momento determinado rozó o empujó el hierro que había puesto para sujetar la trampilla, cayendo esta y golpeándole por detrás en la cabeza, desplazándola hacia delante como consecuencia de la fuerza del golpe yendo a impactar su ojo izquierdo contra uno de los ganchos o pilares que sujetan la parte superior de la trampilla. Como consecuencia del accidente, el demandante sufrió estallido del globo ocular izquierdo y herida inciso contusa en región malar izquierda, siendo declarado en situación de Incapacidad Permanente Parcial por Resolución del INSS de 11-01-2001. (La manera en que por el actor se procedió a la limpieza del remolque aparece representada en las fotografías obrantes a los folios 68, 69,70 y 71). La trampilla trasera del remolque no está fijada a la parte superior, es decir no solo es basculante, sino que es practicable mediante apertura lateral, con sujeción a un lado sobre el que gira (folio 72). TERCERO.- Considerando el demandante que el daño sufrido, deriva del accidente de trabajo producido por falta de medidas de seguridad, reclama en concepto de daños y perjuicios la cantidad de 9.415.667 pesetas, según el desglose siguiente: Incapacidad Temporal desde el 28.07.2000 (fecha del accidente), hasta el día 29.12.2000 (fecha de notificación de la Resolución del EVI), 155 días a razón de 6.668 pesetas/día total 1.036.640 pesetas. Incapacidad Permanente, ya que el conjunto de lesiones descritas ha ocasionado al actor las secuelas orgánicas y funcionales siguientes: a) Pérdida de visión Ol irrecuperable (amaurosis) b)

No visión binocular. Valorando la secuela a) en 30 puntos y la b) en 5 puntos, total 35 puntos, que a razón de 176.639 pesetas/punto según la edad del actor (nacido el 03.03.56), resulta la suma de 6.182.635 pesetas. Factor de corrección que establece la Tabla IV de la Disposición Adicional 8ª, para el año 2000, cuando resulte afectado en la situación de Incapacidad Permanente Parcial, que se fija en la cantidad de 2.196.662 pesetas. El demandante considera aplicable el baremo de la Disposición Adicional 8ª de la Ley 30/95 de Ordenación y Supervisión del Seguro Privado. La parte demandada, considera que en caso de existir responsabilidad empresarial y siguiendo los criterios utilizados por el demandante y dada la edad del trabajador le correspondería una...

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