STSJ La Rioja 328, 12 de Mayo de 2006

PonenteMARIA DE LA MERCEDES OLIVER ALBUERNE
ECLIES:TSJLR:2006:328
Número de Recurso178/2006
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución328
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2006
EmisorSala de lo Social

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL LOGROÑO SENTENCIA: 00172/2006 Sent. Nº 172-2006 Rec. 178/2006 Ilmo. Sr. D. Miguel Azagra Solano. :

Presidente. :

Ilmo. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua. :

Ilma. Sra. Dª Mercedes Oliver Albuerne. :

En Logroño, a doce de mayo de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación nº 178/2006 interpuesto por la MUTUALIDAD GENERAL PREVISIÓN HOGAR DIVINA PASTORA asistido del Ldo. D. Ignacio Blasco Costa contra la SENTENCIA del Juzgado de lo Social nº DOS de La Rioja de fecha 1 DE FEBRERO DE 2006 , y siendo recurrida Dª Camila , asistida del Ld. D. Angel Lor, ha actuado como PONENTE LA ILMA. SRA. DOÑA Mercedes Oliver Albuerne.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por Dª Camila se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social número DOS de La Rioja, contra la MUTUALIDAD GENERAL DE PREVISIÓN HOGAR DIVINA PASTORA en reclamación de DESPIDO.

SEGUNDO

Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 1 DE FEBRERO DE 2006

recayó sentencia cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:

"HECHOS:

PRIMERO

Que la demandante ha venido trabajando desde el 1 de septiembre de 2000 para la empresa demandada con la categoría laboral de Supervisora, en el Departamento Comercial.

La actora realizaba su trabajo en la sede física que tenía la Mutualidad en Logroño, y de la que su propio esposo era Delegado, en la calle Miguel Villanueva nº 5 - 6º B. En dicha oficina la demandante tenía un despacho, con mesa y demás elementos, como ordenador, teléfono, etc., con obligación de desarrollar a diario el trabajo en dicho lugar, y en forma ininterrumpida de 9 a 14 horas, en cuyo horario además de impartir cursillo a los Agentes Colaboradores, también atendía en forma personal y directa a los Mutualistas que acudían a la Delegación.

Por la tarde efectuaba la labor comercial y el seguimiento de los Agentes en su circunscripción territorial.

Tenía móvil de la empresa, clave de acceso de su ordenador a la central, y se le pagaban aparte los gastos de desplazamiento.

SEGUNDO

Que la actora percibía una retribución fija de 600 euros al mes durante el año 2005 y también percibía una retribución variable en concepto de comisiones que se le abonaban en función de la captación de nuevos socios mutualistas, planes de jubilación y seguros de vida formalizados por su equipo comercial de agentes, siendo el total percibido por dicho concepto durante el periodo comprendido entre enero y septiembre de 2005 la cantidad de 8.527,22 euros, lo que hace un salario diario durante dicho periodo de 31,58 euros.

TERCERO

Que la actora tenía suscrito con la demandada en fecha 1 de septiembre de 2000 un contrato denominado de Agencia que obra a los folios 19 a 23, que se da por reproducido.

CUARTO

Que la Delegación de la Mutualidad en La Rioja, con sede en Logroño, cerró dicha sede el día 1 de octubre de 2005.

QUINTO

Que la actora no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal de los trabajadores.

SEXTO

Que se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación.

F A L L O

Que desestimando la excepción de falta de legitimidad alegada por la demandada y estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dña. Camila , contra MUTUALIDAD GENERAL DE PREVISIÓN DEL HOGAR DIVINA PASTORA, por DESPIDO, debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO, condenando a la demandada, a estar y pasar por esta declaración, y a que, por tanto, readmita a la demandante en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, o bien le indemnice con la suma de 7.226,20 euros condenándola igualmente y en todo caso a que le abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta la de la notificación de esta Sentencia, a razón del salario declarado probado en el hecho segundo de esta resolución; debiendo advertir por último al demandado que la opción señalada, habrá de efectuarse ante este Juzgado de lo Social en el plazo de los CINCO DÍAS SIGUIENTES, desde la notificación de la Sentencia, entendiéndose que de no hacerlo así se opta por la readmisión."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la MUTUALIDAD GENERAL DE PREVISIÓN HOGAR DIVINA PASTORA siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte recurrente solicita mediante su recurso, que se dicte nueva resolución por la que se decrete la nulidad de la sentencia recurrida o subsidiariamente se revoque la misma con desestimación de la demanda; articulando el recurso en seis motivos; el primero al amparo de lo dispuesto en la letra a) del TR de la LPL; el segundo y el tercero al amparo de lo dispuesto en al letra b) del referido texto legal; y los tres últimos al amparo de lo dispuesto en al letra c); motivos que serán objeto de análisis a continuación siguiendo el orden expuesto.

SEGUNDO

El primero de los motivos tiene por objeto la reposición de los autos al momento en que se encontraban al haberse infringido normas esenciales del procedimiento que han causado indefensión, al establecerse en el hecho probado primero de la Sentencia, "que la demandante ha venido trabajando....para la empresa demandada con la categoría laboral..."; concepto jurídico que es predeterminante del fallo; cuando una de las cuestiones discutidas fue, decidir si la relación mantenida por la actora con su representada era carácter mercantil o laboral; alegando que la razón de la petición no radica solo en ello, sino también en que al contenerse en los hechos probados de la sentencia lo que es una copia literal de la demanda, y no lo que es el resultado de la valoración de las alegaciones de las partes y de la prueba practicada en el juicio, como exige el Art. 97.2 de la LPL , se están omitiendo los hechos que deben resultar de las alegaciones y de la prueba practicada en el juicio, causándose indefensión a su representada, al no manifestarse la fuente de conocimiento y convicción.

Y en respuesta al referido motivo debemos afirmar, en primer lugar, en orden inverso al seguido por la parte recurrente, que la valoración de las pruebas incorporadas validamente al procedimiento es cometido exclusivo del Juez que presidió el juicio y consiste en determinar si los hechos alegados por las partes han resultado efectivamente acreditados; traduciéndose en la sentencia en la declaración de hechos probados.

En sintonía con lo afirmado, el Art. 97 de la LPL establece que en la sentencia, el Magistrado, "apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados"; y este precepto ha sido reiteradamente interpretado por el TS en el sentido de que el Juzgador de instancia está obligado a recoger en la declaración fáctica de su sentencia todos los hechos que pueden resultar de interés para resolver la cuestión debatida, y no sólo los que basten al mismo para dictar la sentencia que él estima correcta, sino que deberá hacerlo con la amplitud precisa para que el Tribunal ad quem pueda decidir del modo que considera justo, las pretensiones deducidas. Y si aquel Magistrado no cumple esta exigencia, y los hechos que declara probados son insuficientes a los fines indicados la consecuencia obligada será la anulación de la sentencia que haya dictado y de todas las actuaciones posteriores, a fin de que se dicte otra que cumpla adecuadamente lo que ordena el citado artículo 97 de la LPL y se expresen en ella unos hechos probados suficientes y completos; y como esta exigencia de los hechos probados es de derecho necesario, al afectar al orden público del proceso, procederá en su caso decretar dicha nulidad incluso de oficio.

En el supuesto enjuiciado, la Sala entiende que los hechos probados de la sentencia recurrida no son insuficientes, pues cuantitativamente cumplen con el contenido mínimo exigido por el artículo 107 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Tampoco la parte recurrente razona en que consiste dicha insuficiencia, incumpliendo con ello la obligación que le incumbe de argumentar las razones que avalan la pertinencia y fundamentación del motivo, limitándose a formular las alegaciones en términos de generalidad.

En segundo lugar hemos de analizar si se ha empleado en la redacción de los hechos probados el concepto jurídico predeterminante del fallo, que se concreta por la parte recurrente.

Y a tales efectos debemos afirmar, que si bien la utilización en los hechos probados de conceptos y calificaciones jurídicas puede implicar una verdadera predeterminación del fallo, y ello obligar a que el Tribunal superior declare la nulidad de actuaciones, ello no obstante y como quiera que la declaración de nulidad de actuaciones constituye un remedio traumático por sus efectos, su aplicación ha de ser siempre extraordinaria e informada por criterios estrictos y excepcionales, en aras al respeto de los principios de celeridad y economía procesal que informan el procedimiento laboral. Por ello, no será necesaria si teniendo por no puestas en los hechos probados las concretas calificaciones jurídicas, con lo que reste puede estimarse que la declaración de hechos probados es suficiente ( STS de 4 de junio de 1985, 21 de febrero y 23 de julio de 1987 y 19 de junio de 1989 ).

En el presente caso, habiéndose valorado por el Juzgador de instancia el conjunto del material probatorio incorporado a las actuaciones y habiendo...

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