STSJ País Vasco , 21 de Enero de 2003

PonenteMARIA DEL CARMEN PEREZ SIBON
ECLIES:TSJPV:2003:338
Número de Recurso2213/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Enero de 2003
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 2213/02 N.I.G. 48.04.4-01/004319 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 21 de enero de 2003 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. ISIDORO ALVAREZ SACRISTAN, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE y Dª CARMEN PEREZ SIBON, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por ISOLUX WAT contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº

6 (Bilbao) de fecha dieciocho de Diciembre de dos mil uno, dictada en proceso sobre (DSP)DESPIDO, y entablado por Jose Enrique frente a ISOLUX WAT. Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. CARMEN PEREZ SIBON, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"1º.- El actor D. Jose Enrique , con D.N.I. NUM000 ha prestado servicios en la empresa demandada Isolux Wat S.A., con antigüedad de mayo de 1966, con categoría de Director Regional y una retribución anual de 8.574.355 pts. con prorrateo de pagas extraordinarias.

  1. - Con fecha 21 de junio de 2001 el actor fue despedido por comunicación escrita, fijando la causa en un despido objetivo basado en razones económicas, organizativas o de producción.

  2. - La empresa no se encuentra en situación económica negativa puesto que presenta beneficios de 3.308 millones brutos que corresponden a 3.127 netos. La plantilla de la empresa ha aumentado pasando de 735 trabajadores fijos en 1999 a 914 en 2000, y de 801 trabajadores eventuales a 1.285 en el año 2000.

    La empresa demandada ha ido reduciendo la Delegación de Bilbao en la que el actor es Director Comercial.

    Los trabajadores han ido disminuyendo reduciéndose la plantilla en un tiempo de 7 años de 34 trabajadores (1993) a tres trabajadaaores en 2001. En este periodo se han producido 25 despidos de trabajadores fijos con reconocimiento de improcedencia. La empresa demandada ha seguido la política de no presentarse a los concursos que se convocaban en el País Vasco y Navarra, rechazándose ofertas que se enviaban a Madrid por indicación de los clientes. En ocasiones se acudía a los concursos de forma testimonial relizando ofertas descabelladas. En el año 2000 existía una facturación total de 156.431.191 pts. y la empresa ha señalado para 2001 un objetivo de 485 millones de pts. conociendo la imposibilidad de conseguirlo dada la estructura actual y la política que rige la empresa en la Delegación.

  3. - El actor no ostenta la cualidad de representante sindical, ni la ha ostentado en el año anterior.

  4. - Con fecha 10 de julio de 2001 se celebró el preceptivo acto de conciliación, que concluyó "sin avenencia".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Se estima la demanda deducida por D. Jose Enrique contra ISOLUX WAT S.A., declarando la improcedencia del despido efectuado, condenando a la empresa demandada ISOLUX WAT S.A. a optar, en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de esta sentencia entre la readmisión del actor, en el mismo puesto y condiciones de trabajo que regían con anterioridad al despido, o al abono de una indemnización de TREINTA MILLONES DIEZ MIL DOSCIENTAS CUARENTA Y DOS (30.010.242)

PESETAS, entendiéndose, de no ejercitar la opción, que opta por la readmisión; condenando asimismo a la demandada al pago de los salarios dejados de percibir por el actor, desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia, a razón de 23.491 pts. diarias."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por el demandante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Solicita el trabajador demandante la declaración de la improcedencia de su despido, reconocimiento que es acogido por el magistro de instancia.

Contra la resolución dictada interpone la empresa condenada ISOLUX WAT, S.A. recurso de suplicación, articulándolo en siete motivos, los dos primeros al amparo del art. 191 a) de la L.P.L., los cuatro siguientes proponiendo la revisión del relato fáctico y el último denunciando infracción de norma jurídica.

SEGUNDO

El primero de los motivos del recurso denuncia la infracción de los arts. 97.2 de la L.P.L. y 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ambos en relación con el art. 24.1 de la Constitución Española.

El recurrente utilizando calificativos fuera de lugar, considera que la sentencia resulta inmotivada y arbitraria porque no especifica de que pruebas obtiene su convicción para elaborar el relato fáctico, considerando, asimismo que los criterios jurídicos que desarrolla en su fundamentación jurídica el magistrado no se ajustan a la causa de despido que esgrimió la demandada.

El Tribunal Constitucional en sentencia de 5.2.87 ha declarado que: "El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales, que consagra el art. 24. CE, comprende el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, que, por regla general, es una sentencia que se pronuncie sobre las pretensiones y cuestiones litigiosas desarrolladas por las partes en el proceso. El art. 120.3 CE establece que las sentencias serán simpre motivadas y la relación sistemática de este precepto con el art. 24 lleva a la conclusión ineludible de que el ciudadano que tiene derecho, como tutela efectiva, a la sentencia, la tiene también al requisito a condición de motivada.

Esta norma constitucional de necesaria motivación de las sentencias tiene su origen en exigencias de organización del Poder Judicial, como lo demuestra la colocación sistemática del art. 120.3, y expresa la relación de vinculación del Juez con la Ley y con el sistema de fuentes del Derecho dimanante de la Constitución. Mas expresa también un derecho del justiciable y el interés legítimo de la comunidad jurídica en general de conocer las razones de la decisión que se adopta y, por tanto, el enlace de esta decisión con la ley y el sistema general de fuentes, en cuanto aplicación de ellas que es. De este modo, entraña violación del derecho establecido en el art. 24.1 CE una sentencia carente de motivación o cuya motivación no fuera reconocible como aplicación del sistema jurídico. Sin embargo, la exigencia de motivación de la sentecia, en su dimensión constitucional, no puede llevarse más allá.

El Juzgador debe explicar la interpretación y aplicación de Derecho que realiza, pero no le es exigible una puntual respuesta de todas las alegaciones y argumentaciones jurídicas que las partes puedan efectuar, como ya señaló el Auto 28 enero 1994 de este Tribunal habiendo señalado también este Tribunal que no le corresponde, desde la perspectiva constitucional y de los derechos fundamentales, enjuiciar o censurar la parquedad de una fundamentación o la forma de estructurar una sentencia y de establecer la conexión entre la doctrina de este Tribunal es constante y ahora ha de reiterarse en que las consideraciones de ésta y las alegaciones de las partes".

Partiendo de la doctrina expuesta, el último párrafo del fundamento jurídico de la sentencia expone, si bien reconocemos que de forma parca, las conclusiones de la prueba practicada que le llevan a rechazar las causas de despido esgrimidas por la empresa, y ello con fundamento en la normativa y doctrina que previamente transcribe.

Entendemos que ello es suficiente para conformar en derecho la fundamentación del fallo, debiendo la recurrente si estima que los hechos no están suficientemente acreditados operar la oportuna revisión de los mismos mediante el cauce del art. 191.b de la L.P.L.

TERCERO

El segundo motivo del recurso formulado con el amparo procesal del párrafo a) del art. 191 L.P.L., solicita la nulidad de la sentencia impugnada por infracción de los arts. 80.1 y 97.2 de la L.P.L., art. 238.3 de la Ley de Orgánica del Poder Judicial en relación con el art. 24.1 de la Constitución Española.

Señala el recurrente que el hecho probado segundo declara que el actor fue despedido por comunicación en que se fijó la causa en un despido objetivo basado en razones económicas.

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