STSJ País Vasco , 8 de Enero de 2002

PonenteJUAN CARLOS ITURRI GARATE
ECLIES:TSJPV:2002:75
Número de Recurso2474/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Enero de 2002
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 2.474 de 2.001 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 8 de enero de 2.002.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. ISIDORO ALVAREZ SACRISTAN, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE y Dª MARIA DEL CARMEN PEREZ SIBON, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por PINTURAS MATA S.L. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 (Vitoria) de fecha veintinueve de Junio de Dos mil uno, dictada en proceso sobre DSP (DESPIDO), y entablado por Ildefonso frente a FOGASA y PINTURAS MATA S.L. .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. - El actor Ildefonso ha venido prestando servicios para la empresa Pinturas Mata S.L. desde el 10-08-98 como Oficial de 2ª y percibiendo un salario mensual prorrateado de 243.944 pesetas.

  2. - La Empresa, mediante comunicación escrita de fecha 21-02-01 procedió al despido del trabajador al amparo de lo dispuesto en el art. 52.c) del Estatuto de los Trabajadores, alegando causas económicas y con efectos a partir de la fecha de recepción, en virtud de los hechos contenidos en la misma y que damos íntegramente por reproducidos.

  3. - El actor no ha ostentado ni ostenta cargo sindical alguno.

  4. - El trabajador instó en fecha de 27-03-01 acto de conciliación, que tuvo lugar en fecha 10-04-01, con el resultado de sin avenencia.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que estimando como estimo la demanda formulada por Ildefonso contra la empresa Pinturas Mata, S.L., debo declarar y declaro el despido improcedente del actor, condenando a la empresa a que readmita a aquél en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o, a elección de la empresa, a que abone una indemnización de 609.860 pts., elección ésta que deberá ejercitar en el plazo de cinco días siguientes a la notificación de esta resolución, por escrito o mediante comparecencia en este Juzgado y sin esperar a su firmeza y de modo que, de no optar, procederá la readmisión; así mismo, en cualquier caso, deberá abonar los salarios devengados desde la fecha del despido hasta la fecha de notificación de esta sentencia.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por una de las partes recurridas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandada, condenada en la sentencia recurrida, formula suplicación contra la misma, en el entendimiento de que la extinción de contrato por causas objetivas que impugnó el demandante, es adecuada a derecho y que, por ello, ha de ser absuelta.

El escrito de formalización del recurso contiene dos motivos de impugnación.

SEGUNDO

En el primero se pretende que se añada un nuevo hecho probado a los cuatro de que consta la resolución cuestionada. Por ello, se encauza por la vía del apartado b del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral. Su contenido consistiría en hacer constar que la demandada ha acreditado la negativa situación económica por la que atraviesa.

Aunque con inadecuadamente ubicado en la sentencia, ya consta el mismo en la fundamentación en derecho de la misma, como tanto la recurrente y la impugnante del recurso resaltan. Por otra parte, se deduce de la documental relativa a la cuenta de resultados de dos años que presentó dicha parte.

Constando ya en la sentencia, se desestima el motivo, sin perjuicio de que partamos de que tal dato está probado para resolver el presente recurso, extremo que también se tuvo en cuenta en la sentencia impugnada.

TERCERO

Por la vía del apartado c del citado 191, se considera en el segundo motivo de impugnación que la sentencia infringe por inaplicación el artículo 52,c del Estatuto de los Trabajadores en relación con su artículo 51.1, considerando, así mismo, infringida la doctrina del Tribunal Supremo contenida en la sentencias de fecha 24 de abril y 14 de junio de 1.996 que oportunamente identifica la recurrente.

Conviene recordar que en orden a tales preceptos y tal doctrina ya señaló esta Sala en su sentencia de fecha 15 de septiembre de 1.998, recurso 1.642/1998 un resumen de la misma al exponer: "...Reiterando sustancialmente lo dicho en otras ocasiones (Sentencias de 1 octubre 1996, 10 junio 1997 y 23 diciembre 1997 - recurso 2666/1997-), entre el 12 de junio de 1994 y el 16 de mayo de 1997 nuestro Ordenamiento Jurídico autorizaba al empresario a que pudiera despedir a parte de su plantilla de trabajadores - incluso a todos, si no exceden de cinco-, sin necesidad de lograr autorización administrativa previa, en la medida en que el número de afectados no excediera de unos determinados baremos y siempre que la causa de dicha medida fuese la necesidad, objetivamente acreditada, de amortizar puestos de trabajo, bien porque con ella se contribuía a superar una situación económica negativa de la empresa, si la causa es económica, bien porque ayudara a garantizar su viabilidad futura y del empleo en la misma a través de una más adecuada organización de los recursos, si las razones eran de tipo organizativo, técnicas o de producción [art. 52, c)

del Estatuto de los Trabajadores, en relación con su art. 51.1, en su redacción dada por Ley 11/1994, de 19 mayo].

La Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en su Sentencia de 14 junio 1996, ha venido a sentar criterio sobre el alcance de esta causa de extinción contractual, en lo que atañe a su aspecto esencial. Dado que el recurso que analizamos centra su discrepancia con el pronunciamiento recaído en esa cuestión, parece conveniente explicitar ese criterio interpretativo, porque es el que nos da la pauta sobre el exacto sentido de dicho precepto.

Tres son los requisitos precisos para que esté justificado un despido efectuado al amparo de esta causa. El primero de ellos radica en la concurrencia de unos factores que inciden desfavorablemente en la rentabilidad de la empresa («situación económica negativa», en los términos del art. 51.1 del ET),...

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