STSJ País Vasco , 17 de Septiembre de 2002

PonenteMANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR
ECLIES:TSJPV:2002:4044
Número de Recurso1589/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2002
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 1589/02 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 17 DE SEPTIEMBRE DE 2002.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y Dª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por IKUSLAN COMPONENTES S.L. contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 1 (Bilbao) de fecha quince de Mayo de dos mil dos, dictada en proceso sobre D.S.P, y entablado por Plácido frente a IKUSLAN COMPONENTES S.L. .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO.- D. Plácido , con DNI nº NUM000 , ha prestado servicios para la empresa demandada con la categoría profesiónal de Peón Ordinario desde el 6 de julio de 2000 y un salario mensual, incluida la prorrata de pagas extraordinarias, de 1.061 euros.

SEGUNDO

Por carta de 22 de febrero de 2002 con efectos del día siguiente la empresa comunicó al trabajador demandante la extinción contractual a modo de despido disciplinario, alegando, en resumen, la comisión de una falta muy grave el 10 de enero de 2002, cuando el Administrador de la empresa le amonestó verbalmente al sorprenderle realizando trabajos de reparación de elementos informáticos ajenos a la empresa y durante su jornada laboral, utilizando componentes y materiales sin autorización de la Dirección (Placa Base, Procesador y Micro AMD-K6) abandonando el puesto de trabajo para ir a buscar dichos elementos a otro departamento (al SAT), Departamento de postventa o almacén, añadiendo igualmente a las imputaciones la utilización indebida de material y pertenencias para usos propios ajenos dentro de los locales de la entidad sin autorización, donde se ha echado en falta por parte de la empresarial determinado material (Chips de memoria 128 MB de RAM) y por fin, manifestando que se ha costatado una disminución continuada y voluntaria del rendimiento del trabajador, según documental que damos por reproducida, obrante en autos.

TERCERO

Se reconoce la existencia de una amonestación habida en el mes de diciembre por haber utilizado material de la empresa para el arreglo de productos ajenos (de amigos del demandante)

fuera de la jornada de trabajo, sin que se produjera un ocultamiento (no lo hacía a escondidas), ni con conciencia de incumplimiento. Respecto a lo acontecido el 10 de enero de 2002 no hay coincidencia entre las partes, sobre una posible amonestación del mismo genéro, pero en todo caso sería fuera de la jornada laboral.

CUARTO

El demandante efectivamente ha solicitado determinado material, e igualmente, otro concreto, lo ha pedido a distintos departamentos, reconociendo que el procedimiento era la petición verbal al almacén y que no se puede utilizar dicho material para una utilidad privada ó particular. No reconoce la existencia de una orden ó prohibición expresa de abandono del puesto de trabajo y su jornada habitual es de 8:00 horas a 16:30.

QUINTO

No se ha demostrado que el material que se ha echado en falta por parte de la emprasarial tenga causalidad alguna con el acontecer y persona del demandante, ni tampoco se ha hecho actividad probatoria alguna que demuestre esa alegación de disminución, continuada y voluntaria, del rendimiento de trabajo.

SEXTO

El trabajador no obstenta, ni ha obstentado la condición legal de representante de los trabajadores.

SEPTIMO

El 26 de marzo de 2002 se celebró el preceptivo Acto de Conciliación con el resultado de sin avenencia".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que estimando la demanda interpuesta por D. Plácido contra IKUSLAN COMPONENTES S.L., debo declarar y declaro de Improcedente el despido del que ha sido objeto D. Plácido , con efectos desde el 23.02.02, condenando a la demandada a que READMITA en las mismas condiciones que tenía o el abono de una INDEMNIZACIÓN DE 2.463,55 euros, y en cualquiera de ámbos supuestos, satisfacer los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de ésta resolución".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sociedad demandada recurre en suplicación, ante esta Sala, la sentencia del Juzgado de lo Social num. 1 de Bizkaia, de 15 de mayo del año en curso, que ha declarado improcedente el despido de que hizo objeto a D. Plácido el 23 de febrero inmediato anterior, condenándola a readmitirle o a indemnizarle con 2.463,55 euros, según elija, y, en cualquiera de ambos casos, a pagarle los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la de notificación de dicha resolución, a razón de 1.061 euros/mes, acogiendo la demanda que dicho trabajador interpuso el 27 de marzo de 2002.

Pronunciamiento que el Juzgado sustenta en que los cargos imputados en la carta de despido no han quedado acreditados (caso de la disminución voluntaria y continuada de rendimiento y de la falta de unos chips de memoria 128 MB de RAM) o su demostración sólo se ha efectuado en parte y carece de la entidad suficiente como para justificar el despido (utilización de material de la empresa para el arreglo de productos de unos amigos del demandante, realizado fuera de la jornada laboral en diciembre de 2001, y que el 10 de enero de 2002 solicitó, en el trabajo, determinado material, pese a que le constaba que no podía usarlo con carácter privado).

El recurso de la empresa se articula en dos motivos, respectivamente destinados a revisar los hechos probados (primero) y examinar el derecho aplicado (segundo), que responden a la siguiente línea argumental: el Juzgado debió declarar probados los hechos imputados en la carta (que, en el caso del incidente del día 10 de enero de 2002 era que ese día, dentro de su jornada laboral y con medios de la empresa que obtuvo abandonando su puesto de trabajo, había sido sorprendido realizando trabajos de reparación ajenos a ésta), tal y como consta en el acta del juicio, recogiendo lo declarado por D. Plácido en su interrogatorio y por varios testigos, lo que pone de manifiesto una conducta constitutiva de justa causa de despido, a la luz de lo dispuesto en el art. 54 del Estatuto de los Trabajadores (ET), en relación con sus arts.

5-a), c) y e), 20, 55, 56 y 57, y también a tenor de lo que se recoge en los apartados 2-3-c), e) y k) del Anexo del convenio colectivo...

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