STSJ Islas Baleares 59/2007, 31 de Enero de 2007

PonenteFERNANDO SOCIAS FUSTER
ECLIES:TSJBAL:2007:29
Número de Recurso110/2001
Número de Resolución59/2007
Fecha de Resolución31 de Enero de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.BALEARES SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00059/2007

SENTENCIA

Nº 59

En la Ciudad de Palma de Mallorca a treinta y uno de enero de dos mil siete.

ILMOS SRS.

PRESIDENTE

D. Jesús I. Algora Hernando.

MAGISTRADOS

D. Fernando Nieto Martín.

D. Fernando Socías Fuster.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears los autos Nº 110/2001, dimanantes del recurso contencioso administrativo seguido a instancias de D. Armando y Dª Constanza, representados por el Procurador D. Francisco J. Gayá Font y asistidos del Letrado D. Jaime Bestard Mas; y como Administración demandada la General del ESTADO representada y asistida del Abogado del Estado, interviniendo como codemandada la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ILLES BALEARS representada y asistida de su Abogado; sucedida durante el curso del proceso por el CONSELL INSULAR DE MALLORCA representado por la Procuradora Dª Mª Luisa Vidal Ferrer y asistida de Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Constituye el objeto del recurso la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa en Illes Baleares, de fecha 29 de noviembre de 2000, por la que se acuerda fijar justiprecio de los bienes y derechos correspondientes a la finca Nº NUM000 expropiados en el expediente "Variante de Alcudia. Tramo II".

La cuantía se fijó en 9.353.425 ptas.

El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Socías Fuster, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso en fecha 25.01.2001, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrario al ordenamiento jurídico, el acto administrativo impugnado.

TERCERO

Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba se practicó la propuesta con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia, se señaló para la votación y fallo, el día 30.01.2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

PLANTEAMIENTO DE LA CUESTION LITIGIOSA.

La parte actora, en su condición de propietarios de la finca Nº NUM000 del expediente de expropiación relativo a "Variante de Alcudia. Tramo II", interponen recurso contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación por el que se fija el justiprecio por la expropiación de bienes y derechos, siendo la beneficiaria de la expropiación la codemandada Comunidad Autónoma de Illes Balears.

La propiedad había formulado hoja de aprecio estimando el justiprecio en la cantidad de 11.560.000 pts..

La Administración beneficiaria los valoró en 2.206.575 pts.

El Jurado emitió informe técnico valorando en la cantidad de 1.574.160 pts., pero no obstante, al ser inferior a lo fijado en la hoja de aprecio de la Administración, elevó dicho justiprecio a la cantidad de 2.206.575 pts.

La parte recurrente solicita que se justiprecio de la expropiación e indemnización de daños y perjuicios, en la cantidad de 9.152.319 ptas.

La discrepancia con respecto a la valoración del Jurado se concreta en los siguientes extremos:

  1. ) valor unitario del suelo. Se discrepa del valor de los 800 ptas./m2 y de los 1.600 pts./m2 de la hoja de aprecio de la Administración, y se interesa valoración a razón de 3.366 ptas./m2 al considerar que al valor del suelo rústico de mercado debe agregarse el "valor expectante" la tratarse de suelo incluido en "área de transición" destinado a ser urbanizado. Por otra parte, debe valorarse como urbanizable en atención a que el suelo expropiado lo es para destinarlo a un sistema general viario.

  2. ) muros de mampostería. La recurrente entiende que debe valorarse por m2 y no por metros lineales. El precio sería de 7.178 pts./m2 según informe pericial adjunto. A ello debe añadirse el precio de la rejilla sobre una de tales paredes.

  3. ) arbolado. Coincidiendo en el número de almendros (30) se discrepa en su valoración que debería ser de 24.349 pts. por unidad.

  4. ) nuevo cerramiento. Se pide indemnización por los gastos que deberán realizarse en al ejecución de un nuevo cerramiento de las parcelas remanentes.

  5. ) despedregado y nivelado de la finca. Se pide indemnización para poner el terreno a su estado natural, corrigiendo el vertido de piedras como producto de la ejecución de la carretera..

  6. ) demérito en la finca remanente. Como consecuencia de la división de la finca por la carretera, ha quedado al norte un remanente de 114 m2 prácticamente inútiles.

  7. ) indemnización por nulidad de la expropiación como consecuencia de la declaración de nulidad de proyecto por medio de sentencias de esta Sala Nº 244 y Nº 246, de 28 de abril de 1998.

  8. ) devengo de intereses de demora.

    La Administración General del Estado, opone:

  9. ) inadmisibilidad parcial del recurso en cuanto pretende una responsabilidad patrimonial de la Administración que nunca solicitó en la hoja de aprecio y sobre la que el Jurado no pudo nunca pronunciarse porque no es función del Jurado apreciarla e inadmisibilidad porque pretende un concepto nuevo como lo son los daños derivados de la división.

  10. ) presunción de acierto del acuerdo del Jurado.

    La Administración de la CAIB, reitera los argumentos de la Administración demandada y añade: a) que las sentencias de esta Sala declarando la nulidad del Proyecto de la carretera, no son firmes, y que en todo caso sus efectos no podrían extenderse a los recurrentes,

    Procede pues, el examen separado de las cuestiones controvertidas.

SEGUNDO

LA INVOCADA INADMISIBILIDAD PARCIAL DE ESTE RECURSO POR PRETENDERSE AHORA UNA INDEMNIZACIÓN POR NULIDAD DEL EXPEDIENTE EXPROPIATORIO Y PROCEDENCIA DE DICHA INDEMNIZACIÓN.

El recurrente alega que como consecuencia de la ilegalidad de la expropiación que nos ocupa -por efecto de lo indicado por sentencia de esta Sala Nº 246 de 28 de abril (ratificada por STS de 26.09.2002 )- y ante la imposible restitución "in natura" de los terrenos, debe indemnizarse por la ilegal ocupación de los terrenos, debiendo atenderse al criterio jurisprudencial que cifra en un 25 % de la cantidad estimada como justiprecio, el importe de dicha indemnización

La Administración demandada invoca que esta pretensión no se formuló en su momento y además el Jurado no pudo pronunciarse al respecto, por lo que dicha pretensión es ahora inadmisible.

Las consecuencias de la argumentación del recurrente (nulidad del procedimiento expropiatorio por nulidad del Proyecto de ejecución de la obra y que por ello debe resolverse como si de una expropiación en "vía de hecho" se tratase), no es una cuestión de inadmisibilidad, sino de estimación o desestimación de las consecuencias de dicho argumento.

En concreto, admitido por el T.S. que en la impugnación jurisdiccional de la resolución del Jurado puede impugnarse la nulidad de todo el expediente expropiatorio (SSTS 28.09.1998, 7 febrero 1985 y 10 marzo 1992 ), el problema no es de inadmisibilidad de la petición de que se declare la nulidad del procedimiento y correlativa fijación de la indemnización como si de una actuación en vía de hecho se tratase, sino de viabilidad de dicha petición.

En el suplico de la demanda en definitiva se interesa un justiprecio por la privación de los bienes y derechos, ya sea por la vía ordinaria de la fijación del valor en el procedimiento expropiatorio -si se declara su legalidad-; o por la vía alternativa de entenderse que ha operado una privación de derechos "por vía de hecho", que debe ser indemnizada y dicha posibilidad es admitida en las sentencias que se transcribirán seguidamente.

La Administración expropiada niega la capacidad de interesar dicha indemnización a quien, como el recurrente, no impugnó el acuerdo del Consell de Govern de fecha 29.07.1993, de tal modo que cuando en 2000 presenta su hoja de aprecio, el paso del tiempo había convertido la posición del demandante en la de quien acepta como acto consentido y firme dicha expropiación. Los efectos de las sentencias de esta Sala Nº 244 y 246, afectarían así únicamente a quienes fueron parte recurrente en las mismas.

No obstante, admitido que en fase de justiprecio puede discutirse la legalidad del procedimiento expropiatorio, lo relevante es que por las referidas sentencias se declaraba nulo - y no simplemente anulable- el Proyecto de Construcción de una nueva carretera en esta Comunidad Autónoma. El motivo era simple: el art. 19.1º de la Ley autonómica 5/1990, de 24 de mayo, de Carreteras previene que "Únicamente podrán construirse nuevas carreteras, duplicaciones de calzada o variantes de travesías, de las redes primaria o secundaria, cuando éstas hayan sido previstas en el Plan Director Sectorial de Carreteras". Este Plan Director es instrumento previsto y regulado en la Ley autonómica 8/1987, de 1 de abril, de Ordenación Territorial de las Islas Baleares. En los supuestos examinados en las sentencias Nº 244 y 246 de 28.04.1998, se declaraba la nulidad del Proyecto de construcción de la carretera aprobado el 14.10.1994 -con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 5/1990 -, pero sin estar previsto en Plan Director de Carreteras que no entró en vigor hasta el 22.10.1998.

Con respecto a si en...

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