STSJ Comunidad de Madrid 342/2008, 14 de Marzo de 2008

PonenteMARIA ROSARIO ORNOSA FERNANDEZ
ECLIES:TSJM:2008:4126
Número de Recurso1752/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución342/2008
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 00342/2008

Proc. Sra. Martín Rico

A del E.

Ltdo. CAM

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección 4ª

RECURSO Nº 1752 de 2003

PONENTE SRA. Mª Rosario Ornosa Fernández

S E N T E N C I A Nº 342/2008

PRESIDENTE Ilmo. Sr.

D. Alfonso Sabán Godoy

Magistrados ILMOS. SRES.

Mª Rosario Ornosa Fernández

D. Gervasio Martín Martín.

Dª. Fátima de la Cruz Mera

En Madrid a catorce de marzo de dos mil ocho.

Visto por la Sala del margen el RECURSO Nº 1752/03 interpuesto por la Comunidad Autónoma de Madrid representada por sus servicios jurídicos contra la Resolución de fecha 25 de febrero de 2002 del Tribunal Económico Administrativo Regional. Habiendo sido parte la Administración General del Estado representada por su Abogacía y como codemandado GAS NATURAL SDG, SA representada por la Proc. Sra. Martín Rico.

La cuantía del recurso es inferior a 150.000 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Interpuesto el recurso y recibido el expediente administrativo, fue emplazada la parte recurrente para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

SEGUNDO

La representación procesal de la parte demandada y codemandada contestaron a la demanda mediante escritos en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaron aplicables, terminaron pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Dado traslado a las partes por su orden para conclusiones, las evacuaron en sendos escritos, en los que reiteraron sus respectivos pedimentos.

QUINTO

Con fecha 13 de Marzo de 2008 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a Sr./a. D./Dª. Mª Rosario Ornosa Fernández

Vistos los preceptos citados por las partes y los demás de general y pertinente aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la Comunidad Autónoma de Madrid (en adelante CAM) la Resolución de fecha 25 de febrero de 2002 del Tribunal Económico Administrativo Regional que estimó en parte la reclamación económico administrativa formulada por GAS NATURAL SDG S. A. contra la liquidación que por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados practicó la CAM por importe de 102.975,87 € al haberse extendido acta de disconformidad.

Aunque constan debidamente expuestos en la resolución recurrida, resulta conveniente exponer en esta sentencia los antecedentes fácticos relevantes para la resolución de este litigio:

  1. - Por Orden de la Consejería de Economía y Empleo de la Comunidad de Madrid, se concedió a GAS NATURAL SDG S.A. la concesión administrativa para la prestación del servicio público de suministro de gas natural canalizado en el término de San Sebastián de los Reyes (Madrid). El plazo de la concesión fue de treinta años y el presupuesto de las instalaciones se cuantificó en 370.600.000 ptas. Una vez transcurrido dicho plazo los activos afectos a la concesión debían revertir a la administración concedente.

  2. - La mercantil actora no presentó autoliquidación por el ITP y AJD al entender que la base imponible del impuesto por la concesión administrativa era cero por aplicación de lo establecido en el art. 13. 3. c) del Real Decreto Legislativo 1/1993 por el que se aprueba el Texto Refundido del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, teniendo en cuenta el plazo de la concesión, los índices de amortización previstos en las tablas del Impuesto de Sociedades y las condiciones de mantenimiento de las instalaciones.

SEGUNDO

En la Resolución impugnada el TEAR estimó en parte la Reclamación efectuada y anuló las Resoluciones administrativas impugnadas, por lo que anuló la liquidación girada entendiendo que la base imponible se debe ajustar a fijar como fondo de reversión el 10% de los presupuestos de ejecución de obras frente al criterio del órgano gestor que consideró que la base imponible del Impuesto debía cuantificarse en el coste de las obras a ejecutar.

La cuestión central en este recurso, a la vista de lo expuesto, estriba en resolver cuál es el valor real de las concesiones administrativas y en concreto, la interpretación a otorgar al art. 13.3 del RDL 1/1.993 que establece lo siguiente:

Como norma general, para determinar la base imponible, el valor real del derecho originado por la concesión se fijará por la aplicación de la regla o reglas que, en atención a la naturaleza de las obligaciones impuestas al concesionario, resulten aplicables de las que se indican a continuación:

a) Si la Administración señalase una cantidad total en concepto de precio o canon que deba satisfacer el concesionario, por el importe de la misma.

b) Si la Administración señalase un canon, precio, participación o beneficio mínimo que deba satisfacer el concesionario periódicamente y la duración de la concesión no fuese superior a un año, por la suma total de las prestaciones periódicas. Si la duración de la concesión fuese superior al año, capitalizando al 10 por 100 la cantidad anual que satisfaga el concesionario.

Cuando para la aplicación de esta regla hubiese que capitalizar una cantidad anual que fuese variable como consecuencia, exclusivamente, de la aplicación de cláusulas de revisión de precios que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR