STSJ Andalucía , 20 de Diciembre de 2002

PonenteJOSE CANO BARRERO
ECLIES:TSJAND:2002:17921
Número de Recurso37/2002
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2002
EmisorSala de lo Civil y Penal

S E N T E N C I A N U M. 3 2 ILTMO. SR. PRESIDENTE..............)

D. JERONIMO GARVIN OJEDA ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS..........)

D. MIGUEL PASQUAU LIAÑO D. JOSE CANO BARRERO En la ciudad de Granada a veinte de diciembre de dos mil dos. Apelación penal 37/02 Vistos en audiencia pública y en grado de apelación por la Sala de lo Civil y lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, integrada por los Iltmos. Sres. Presidente y Magistrados al margen relacionados, el precedente rollo de apelación y autos originales de juicio penal seguidos ante el Tribunal del Jurado, en el ámbito de la Audiencia Provincial de Sevilla -rollo número 2151/02-, procedentes del Juzgado de Instrucción número Seis de Sevilla -causa número 2/00-, por un delito de homicidio, del que venía acusado Don Esteban , con Documento Nacional de Identidad número NUM000 , natural Alcalá de Río y vecino de Sevilla, nacido el día 1 de Febrero de 1963, hijo de Carlos Francisco y de María Luisa , con instrucción y antecedentes penales no computables, respectivamente representado en la instancia y en la apelación por los Procuradores Don Ignacio Rojo Alonso de Caso y Doña María José Alvarez Camacho, y defendido en ambas instancias por el Letrado Don Fernando Retamar Parra, que fue declarado insolvente y que se encuentra en situación de libertad provisional en méritos de la presente, de la que no consta debidamente si estuvo o no privado en méritos de la presente causa. Ha sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente para sentencia el Iltmo. Sr. Magistrado Don JOSE CANO BARRERO .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Incoada por el Juzgado de Instrucción número Seis de Sevilla por las normas de la Ley Orgánica 5/1995, la causa antes citada, previas las actuaciones correspondientes y como había solicitado el Ministerio Fiscal, se acordó la apertura del juicio oral, elevándose el correspondiente testimonio a la Audiencia Provincial de Sevilla, que nombró como Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado al Iltmo.

Sr. Don Eloy Méndez Martínez, por quien se señaló para la celebración del juicio oral, que, tras ser elegidos los miembros del Jurado, tuvo lugar en el día acordado, bajo su presidencia y la asistencia de aquellos y de las partes, practicándose las pruebas propuestas y admitidas, tras lo cual, el Fiscal y la defensa del acusado, elevando a definitivas las provisionales, formularon las siguientes conclusiones:

El Ministerio Fiscal, estimando que los hechos eran constitutivos de un delito de homicidio del artículo 138 del Código Penal, del que, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, era responsable en concepto de autor el acusado, solicitó se le condenase a la pena de doce años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas, debiendo indemnizar a Don Leonardo y a Doña María Purificación en la cantidad de dieciseis millones de pesetas, con los intereses legales.

La defensa del acusado, estimando que los hechos de los que era autor éste, constituían sólo un delito de homicidio imprudente del artículo 142 del Código Penal, concurriendo la eximente incompleta de drogadicción del número 1 y 2 del artículo 21, en relación con el número 2 del 20, del Código penal, así como la atenuante de arrepentimiento espontáneo de su artículo 21.4, solicitó se le impusiera la pena correspondiente.

Segundo

Formulado por el Magistrado Presidente el objeto del veredicto, con audiencia de las partes, se entregó el mismo al Jurado, previa la oportuna instrucción, emitiéndose por aquel, después de la correspondiente deliberación, veredicto de culpabilidad, que fué leido en presencia de las partes, tras lo cual, ratificándose el Fiscal en sus peticiones anteriores, el Letrado del acusado estimó que debía imponérsele la pena de cinco años de prisión.

Tercero

Con fecha veinticuatro de septiembre de dos mil dos el Iltmo. Sr. Magistrado Presidente dictó sentencia en la que, acogiendo el veredicto del Jurado, se declararon como probados los siguientes hechos:

""PRIMERO. En la madrugada del día 13-07-00, Esteban , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de la reincidencia, mantuvo una discusión con Javier en el portal del bloque NUM001 , conjunto NUM002 de la CALLE000 de Sevilla, en el curso de la cual, con la intención de acabar con la vida de este último, armado de una escopeta de caza que portaba cargada con cartuchos de caza con perdigones, realizó un disparo a corta distancia contra Javier al que alcanzó en el abdomen, causándole tan graves heridas que originaron su fallecimiento poco después, a pesar de haber sido intervenido de urgencia en un centro hospitalario"".

"" Esteban era drogodependiente, si bien no afectaba a su capacidad de saber lo que había (sic) y de controlar sus impulsos"".

Cuarto

La expresada sentencia, tras los pertinentes fundamentos de Derecho, contenía fallo del siguiente tenor literal:

""Que debo condenar y condeno a Esteban como autor de un delito de homicidio doloso, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 10 años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y pago de las costas procesales, debiendo indemnizar a los legítimos herederos de Javier en la suma de 96.165 euros"".

""Para el cumplimiento de la pena impuesta le será de abono al acusado el tiempo que ha permanecido privado de libertad preventivamente en esta causa"".

""Apruebo el auto de insolvencia dictado por el Juez Instructor"".

Quinto

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso en tiempo oportuno contra la misma recurso de apelación por el acusado, en base a los apartados e) y b) del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento criminal, limitándose el Ministerio Fiscal en el trámite correspondiente a impugnar dicho recurso.

Sexto

Elevado lo actuado a esta Sala y una vez que se personaron ante ella ambas partes, se señaló para la vista el día diecisiete del presente mes, designándose Ponente para sentencia al Iltmo. Sr. Magistrado antes citado, y en cuyo día se celebró dicho acto, con la asistencia de las partes, las que, tras alegar cuanto tuvieron por conveniente en apoyo de sus posturas, terminaron suplicando se dictara sentencia de acuerdo con sus respectivas alegaciones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Siendo el primero de los motivos de apelación formulados el del apartado e) del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento criminal, una vez más se ve precisada esta Sala a argumentar con carácter general como deberá interpretarse el mismo a la vista de la abundante Jurisprudencia ya mantenida al respecto, por lo que habrá de reproducirse de nuevo lo establecido en multitud de sus sentencias y de las que, por más recientes, bastará con citar las de 13 y 27 de Septiembre y 22 de Octubre de 2002, en cuanto a que son dos los requisitos exigidos para la viabilidad de este motivo: la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y la carencia de toda razonabilidad de la condena, debiendo, pués, concretar cuándo podrá entenderse vulnerado aquel derecho y perfilar ese concepto jurídico indeterminado de ""razonable"", ya que habrá de ser la falta total de razonabilidad lo que hará que la condena produzca la vulneración de aquel derecho, integrándose así ambos requisitos del motivo.

Esa vulneración debe ser consecuencia necesaria de la ausencia de toda base razonable, según explica la redacción legal de este motivo de apelación, y esa vulneración, conforme a doctrina constitucional reiterada, se salva si concurren las siguientes circunstancias: que haya mediado una actividad probatoria mínima -sentencia 31/1981, de 28 de Julio- de signo o sentido incriminador respecto de la participación del acusado en los hechos, ésto es, de cargo -sentencia 150/989, de 25 de Septiembre-; que esa actividad sea constitucionalmente legítima -sentencia 109/1986, de 24 de Septiembre- y que la valoración de la prueba no haya sido arbitraria o no haya sido realizada con...

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