STSJ Cataluña 749/2008, 3 de Julio de 2008

PonenteMARIA JESUS EMILIA FERNANDEZ DE BENITO
ECLIES:TSJCAT:2008:8603
Número de Recurso39/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución749/2008
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 ) Nº 39/2005

Partes: CATALANA DE SERVEIS MAIBRUT, S.L. C/ T.E.A.R.C

S E N T E N C I A Nº 749

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

Dª ANA Mª APARICIO MATEO

Dª Mª JESÚS EMILIA FERNÁNDEZ DE BENITO

En la ciudad de Barcelona, a tres de julio de dos mil ocho.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la

siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 39/2005, interpuesto por CATALANA DE SERVEIS MAIBRUT,

S.L., representado por el Procurador D. JUAN ANTONIO SATORRAS CALDERON, contra T.E.A.R.C., representado por el

ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª JESÚS EMILIA FERNÁNDEZ DE BENITO, quien expresa el parecer de

la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. JUAN ANTONIO SATORRAS CALDERON, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este procedimiento la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de 22 de enero de 2004, recaida en las reclamaciones económico-administrativas núm. 17/00528/2002 y 17/00527/02, formuladas en nombre de CATALANA DE SERVEIS MAIBRUT, S.L. contra los acuerdos dictados por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, Administración de la Bisbal, por el concepto de IVA, sanción por infracción tributaria grave correspondiente a los períodos primer y segundo trimestres del ejercicio 2001; primer y segundo trimestres de 1998, y primer, segundo y tercer trimestres de 2000, respectivamente.

Las razones que apunta el TEARC para mantener los acuerdos impugnados son la aplicabilidad del artículo 79, en relación con el nuevo precepto del art. 61.3 de la Ley General Tributaria a partir de la modificación operada por Ley 25/1995, de 20 de julio, por virtud del cual la rectificación u omisión de declaración fuera de plazo deberá hacerse mediante la presentación de una declaración complementaria.

SEGUNDO

El recurrente sostiene la impugnación por lo que hace referencia a las sanciones apreciadas, manifestando que no es que dejara de ingresar sino que ingresó fuera de plazo de manera voluntaria las respectivas cuotas, ya que las cantidades dejadas de ingresar en un trimestre las regularizaba en el período siguiente, dentro del mismo ejercicio, regularizando la situación y quedando compensada la deuda que se había originado, sin que hubiera mediado requerimiento previo de la Hacienda Pública.

Invoca la doctrina que considera adecuada a su pretensión, advirtiendo que su conducta al ingresar extemporáneamente no fue fruto de una actividad inspectora previa, sino espontánea y voluntaria, y por lo mismo no debe apreciarse tipicidad ni la culpabilidad de la empresa y que, en todo caso, incurrió en una interpretación razonable aunque errónea de la norma.

TERCERO

El artículo 61 de la Ley General Tributaria, en la redacción dada por Ley 25/1995, de 20 de julio, es del siguiente tenor:

"1. El pago deberá hacerse dentro de los plazos que determine la normativa reguladora del tributo o, en su defecto, la normativa recaudatoria.

  1. El vencimiento del plazo establecido para el pago sin que éste se efectúe, determinará el devengo de intereses de demora.

    De igual modo se exigirá el interés de demora en los supuestos de suspensión de la ejecución del acto y en los aplazamientos, fraccionamientos o prórrogas de cualquier tipo.

  2. Los ingresos correspondientes a declaraciones-liquidaciones o autoliquidaciones presentadas fuera de plazo sin requerimiento previo, así como las liquidaciones derivadas de declaraciones presentadas fuera de plazo sin requerimiento previo, sufrirán un recargo del 20 por 100 con exclusión de las sanciones que, en otro caso, hubieran podido exigirse pero no de los intereses de demora. No obstante si el ingreso o la presentación de la declaración se efectúa dentro de los tres, seis o doce meses siguientes al término del plazo voluntario de presentación e ingreso, se aplicará un recargo único del 5, 10 ó 15 por 100 respectivamente con exclusión del interés de demora y de las sanciones que, en otro caso, hubieran podido exigirse.

    Estos recargos serán compatibles, cuando los obligados tributarios no efectúen el ingreso al tiempo de la presentación de la declaración-liquidación o autoliquidación extemporánea, con el recargo de apremio previsto en el artículo 127 de esta Ley...".

    Así, lo primero que se deduce de la transcripción del precepto anterior es que los intereses de demora han de ser sustituidos por el recargo previsto en el mismo precepto, que resulta exigible por virtud de la ley y no existe óbice para soslayarlo. Otra cosa ocurre en la doctrina en cuanto a la tipificación de la conducta del sujeto pasivo.

    El TEARC entiende que para la aplicación del citado art. 61.3 LGT/19963 es requisito necesario que la declaración omitida o la rectificación de la inexacta se haga mediante la presentación de una declaración complementaria sin previo requerimiento, entendiendo como tal la declaración-liquidación que no sólo tenga el carácter de presentada fuera de plazo sino también que lo sea expresamente en relación a la liquidación del período correspondiente, requisitos que no se han cumplido en el presente caso.

    Ahora bien, la interpretación que del art. 61.3 LGT/1963 lleva a cabo la resolución impugnada no se comparte por esta Sala. El art. 79.a) LGT/1963 (redacción Ley 25/1995 ) establecía que "constituyen infracciones graves las siguientes conductas: a) Dejar de ingresar dentro de los plazos reglamentariamente señalados la totalidad o parte de la deuda tributaria, salvo que se regularice con arreglo al art. 61 de esta ley o proceda la aplicación de lo previsto en el art. 127 también de esta ley ".

    A estos efectos, el artículo 61.3 excluía las sanciones respecto de los "ingresos" correspondientes a las declaraciones- liquidaciones o autoliquidaciones presentadas fuera de plazo sin requerimiento previo, sin contener mayores precisiones.

    Tratándose de sanciones tributarias, los principios de legalidad y tipicidad (ahora expresamente recogidos en el art. 178 de la Ley 58/2003, de...

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