STSJ Islas Baleares , 6 de Octubre de 2000

PonenteFERNANDO SOCIAS FUSTER
ECLIES:TSJBAL:2000:1285
Número de Recurso280/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA N° 703/2000 En la Ciudad de Palma de Mallorca a seis de octubre de dos mil. ILMOS SRS. PRESIDENTE D. Gabriel Fiol Gomila.

MAGISTRADOS D. Pablo Delfont Maza.

D. Fernando Socías Fuster.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares los autos N° 280/97, dimanantes del recurso contencioso administrativo seguido a instancias de la entidad GESA GAS S.A., representada por el Procurador D. Fernando Rosselló Tous y asistida del Letrado D. Miguel A. Coll; y como Administración demandada la COMUNIDAD AUTONOMA DE ILLES BALEARS representada y asistida por Letrado de sus Servicios Jurídicos, habiendo intervenido como parte codemandada la DIRECCION000 representada por la Procuradora Dª. Aurea Abarquero Burguera y asistida del Letrado D. Fernando Trujillo Zaforteza.

Constituye el objeto del recurso, la resolución del Conseller de Agricultura, Comercio e Industria del Govern Balear, de fecha 05.02.1997, por medio de la cual se desestima el recurso ordinario interpuesto por la entidad ahora demandante, contra la Resolución del Director General de Industria de fecha 07.11.1996, por la que se obliga a la entidad GESA GAS S.A. a la adaptación de las instalaciones de los contadores de la Comunidad de Propietarios mencionada, a la nueva normativa, estando a su disposición una nueva ubicación para instalar los mismos, facilitada por la Comunidad de Propietarios, ya que el gas que le suministraban es menos denso que el aire y no puede considerarse como defecto menor la situación de los contadores, según la ITC 13, no correspondiendo el abono del cambio a la Comunidad. La cuantía se fijó en indeterminada.

El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Socías Fuster, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso en el plazo prefijado en la Ley Jurisdiccional , se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo y anunciar su incoación mediante edictos publicados en el Boletín Oficial de esta Comunidad Autónoma.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrarios al ordenamiento jurídico, los actos administrativos impugnados.

TERCERO

Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba, se propuso y admitió la pertinente, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia, se señaló para la votación y Fallo, el día 05.10.2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

PLANTEAMIENTO DE LA CUESTION LITIGIOSA.

A resultas de una inspección realizada en fecha 09.01.1996 por la empresa suministradora de gas GESA GAS S.A. a las instalaciones de la Comunidad de Propietarios coadyuvante, se detectó que el recinto de contadores se encontraba ubicado a nivel de "segundo sótano", por lo que requirió la subsanación de lo que consideraba como un "defecto menor" ya que, según dicha interpretación, el R.D. 1853/1993 no permitía contadores a nivel inferior al de "primer sótano" y, consecuentemente, advertía la posibilidad de suspensión del suministro si no se corregía la deficiencia.

Tras diversas comunicaciones cruzadas entre GESA GAS, S.A., la Conselleria de Industria y la Comunidad de Propietarios; finalmente la Dirección General de Industria dictó resolución por medio de la cual se interpretaba que para "gases menos densos que el aire", como lo era el hasta entonces suministrado a la Comunidad, no era defectuosa la instalación del recinto de contadores a nivel inferior al de "primer sótano". Todo ello de conformidad con la interpretación a "sensu contrario" del la Norma Técnica Complementaria 13.2.2.9.1 del Apéndice del RD 1853/1993 . Consecuentemente, si la alteración del régimen de seguridad venía dado por el cambio de tipo de gas suministrado (antes "menos" denso que el aire y ahora "más" denso que el aire), correspondía a la empresa suministradora costear el cambio de ubicación de los contadores.

Frente a la Resolución del Conseller de Industria que confirma la de la Dirección General de Industria, se alza este recurso contencioso-administrativo en el cual el argumento de la parte demandante es simple:

se sigue entendiendo que el R.D. 1853/93, de 22 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de Instalaciones de Gas en locales destinados a usos domésticos, colectivos, o comerciales impide la ubicación de recinto de contadores a niveles inferiores al de primer sótano, sea cual sea el tipo de gas, y que ello es aplicable a las instalaciones existentes a la fecha de la entrada en vigor del Reglamento, lo que ocurre con la Comunidad de Propietarios codemandada.

La Administración demandada y la Comunidad de Propietarios coinciden en oponerse a la demanda alegando que de la interpretación del RD 1853/1993 , incluidos sus anexos y Apéndice, se desprende que la prohibición de ubicación de contadores por debajo del primer sótano se limita a las instalaciones que se realicen con posterioridad a su entrada en vigor. Con respecto a las instalaciones preexistentes, es defecto menor la ubicación del recinto de contadores por debajo del primer sótano "para gases más densos que el aire" (ITC 13.2.2.9.1), pero no es defecto - porque no está descrito como tal- la misma ubicación "para gases menos densos que el aire" y comoquiera que no es defecto para el tipo de gas que se venía suministrando hasta entonces, la necesidad de reubicación de contadores viene dado por el cambio de tipo gas suministrado por GESA GAS y no por deficiencias de la instalación. Si lo anterior es así, corresponde a la suministradora costear la reubicación (art. 38 del Decreto 2913/73, de 26 de octubre , Reglamento General del Servicio Público de los combustibles).

La resolución de la controversia se centra en la interpretación del RD 1853/1993 y consecuentemente si la instalación preexistente era o no correcta para "gases menos densos que el aire" como el suministrado hasta la fecha de la inspección ya que si era correcta, la alteración venía motivada por el "cambio de tipo de gas suministrado" y no por el estado de la instalación.

SEGUNDO

VENTILACION CUARTO CONTADORES.

Con independencia del núcleo de la cuestión litigiosa que se abordará seguidamente,...

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