Sentencia nº 556/2008 de TSJ Comunidad de Madrid (Madrid), Sala de lo Contencioso, 25 de Abril de 2008
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Resumen
IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. SOCIEDAD DE GANANCIALES. Es ajeno, al hecho imponible del Impuesto de Sucesiones la adjudicación al cónyuge supérstite de los bienes que le correspondan en la liquidación de la sociedad de gananciales. La prueba es que el art. 45. I. b) 3 del ITP y AJD regula las exenciones de las adjudicaciones que a su favor y en pago de las mismas se verifiquen a la disolución de la sociedad de gananciales y las transmisiones que por tal causa se hagan a los cónyuges en pago de su haber de gananciales y en el mismo sentido se manifiesta el art., 88. I. B) 3 de su Reglamento y en ambos preceptos nada se dispone del principio de igualdad en la partición que en cambio preside las adjudicaciones hereditarias a efectos tributarios, sin perjuicio, por supuesto, de la igualdad entre las dos mitades que se adjudiquen a los cónyuges, según exige el art. 1404 CC. Una cosa es la igualdad de ambas porciones y otra diferente es que en ellas se incluyan los bienes o porcentajes de los mismos que las partes entiendan convenientes, sin que sea necesario que todos ellos se adjudiquen por mitad.No se hace lugar al recurso contencioso administrativo.
Frases clave
“ Es ajeno, por ello, al hecho imponible del Impuesto de Sucesiones la adjudicación al cónyuge supérstite de los bienes que le correspondan en la liquidación de la sociedad de gananciales. La prueba es que el art. 45. I. b) 3 del ITP y AJD regula las exenciones de las adjudicaciones que a su favor y en pago de las mismas se verifiquen a la disolución de la sociedad de gananciales y las transmisiones que por tal causa se hagan a los cónyuges en pago de su haber de gananciales y en el mismo sentido se manifiesta el art., 88. I. B) 3 de su Reglamento y en ambos preceptos nada se dispone del principio de igualdad en la partición que en cambio preside las adjudicaciones hereditarias a efectos tributarios, sin perjuicio, por supuesto, de la igualdad entre las dos mitades que se adjudiquen a los cónyuges, según exige el art. 1404 CC. Una cosa es la igualdad de ambas porciones y otra diferente es que en ellas se incluyan los bienes o porcentajes de los mismos que las partes entiendan convenientes, sin que sea necesario que todos ellos se adjudiquen por mitad. ”
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Historial del Caso
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Extracto
Sentencia nº 556/2008 de TSJ Comunidad de Madrid (Madrid), Sala de lo Contencioso, 25 de Abril de 2008
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.4
MADRIDSENTENCIA: 00556/2008LTDA. DE LA CAMA del E.TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIASALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSección 4ªRECURSO Nº 2832/2003PONENTE SRA. Mª Rosario Ornosa FernándezS E N T E N C I A Nº 556/2008 PRESIDENTE Ilmo. Sr.Mª Rosario Ornosa FernándezMagistrados ILMOS. SRES.D. Gervasio Martín Martín.Dª. Fátima de la Cruz MeraEn Madrid a veinticinco de abril de dos mil ochoVisto por la Sala del margen el recurso nº 2832/2003 inter...Ver el contenido completo de este documento
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