Sentencia nº 556/2008 de TSJ Comunidad de Madrid (Madrid), Sala de lo Contencioso, 25 de Abril de 2008

Enlazado como:
Abogados Público y Administrativo

Resumen


IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. SOCIEDAD DE GANANCIALES. Es ajeno, al hecho imponible del Impuesto de Sucesiones la adjudicación al cónyuge supérstite de los bienes que le correspondan en la liquidación de la sociedad de gananciales. La prueba es que el art. 45. I. b) 3 del ITP y AJD regula las exenciones de las adjudicaciones que a su favor y en pago de las mismas se verifiquen a la disolución de la sociedad de gananciales y las transmisiones que por tal causa se hagan a los cónyuges en pago de su haber de gananciales y en el mismo sentido se manifiesta el art., 88. I. B) 3 de su Reglamento y en ambos preceptos nada se dispone del principio de igualdad en la partición que en cambio preside las adjudicaciones hereditarias a efectos tributarios, sin perjuicio, por supuesto, de la igualdad entre las dos mitades que se adjudiquen a los cónyuges, según exige el art. 1404 CC. Una cosa es la igualdad de ambas porciones y otra diferente es que en ellas se incluyan los bienes o porcentajes de los mismos que las partes entiendan convenientes, sin que sea necesario que todos ellos se adjudiquen por mitad.No se hace lugar al recurso contencioso administrativo.

Frases clave


Es ajeno, por ello, al hecho imponible del Impuesto de Sucesiones la adjudicación al cónyuge supérstite de los bienes que le correspondan en la liquidación de la sociedad de gananciales. La prueba es que el art. 45. I. b) 3 del ITP y AJD regula las exenciones de las adjudicaciones que a su favor y en pago de las mismas se verifiquen a la disolución de la sociedad de gananciales y las transmisiones que por tal causa se hagan a los cónyuges en pago de su haber de gananciales y en el mismo sentido se manifiesta el art., 88. I. B) 3 de su Reglamento y en ambos preceptos nada se dispone del principio de igualdad en la partición que en cambio preside las adjudicaciones hereditarias a efectos tributarios, sin perjuicio, por supuesto, de la igualdad entre las dos mitades que se adjudiquen a los cónyuges, según exige el art. 1404 CC. Una cosa es la igualdad de ambas porciones y otra diferente es que en ellas se incluyan los bienes o porcentajes de los mismos que las partes entiendan convenientes, sin que sea necesario que todos ellos se adjudiquen por mitad.

Ver el contenido completo de este documento

Historial del Caso


☞ Sentencia Favorable a: Recurrido

Extracto


Sentencia nº 556/2008 de TSJ Comunidad de Madrid (Madrid), Sala de lo Contencioso, 25 de Abril de 2008

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 00556/2008

LTDA. DE LA CAM

A del E.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección 4ª

RECURSO Nº 2832/2003

PONENTE SRA. Mª Rosario Ornosa Fernández

S E N T E N C I A Nº 556/2008

PRESIDENTE Ilmo. Sr.

Mª Rosario Ornosa Fernández

Magistrados ILMOS. SRES.

D. Gervasio Martín Martín.

Dª. Fátima de la Cruz Mera

En Madrid a veinticinco de abril de dos mil ocho

Visto por la Sala del margen el recurso nº 2832/2003 inter...

Ver el contenido completo de este documento

Enlaces patrocinados




ver las páginas en versión mobile | web

ver las páginas en versión mobile | web

© Copyright 2012, vLex. Todos los Derechos Reservados.

Contenidos en vLex España

Explora vLex

Para Profesionales

Para Socios

Compañía