STSJ Comunidad Valenciana 2838/2003, 1 de Julio de 2003

PonenteMARIA LUISA MEDIAVILLA CRUZ
Número de Recurso210/2003
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2838/2003
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2003
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº 2.838 de 2.003

En el Recurso de Suplicación núm. 210/03, interpuesto contra la sentencia de fecha 1 de diciembre de 2.000, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Castellón, en los autos núm. 110/00, seguidos sobre REC.DERECHO, a instancia de Dª María Luisa , representada por el letrado D. José Ramón Calpe, contra la CONSELLERIA DE SANIDAD Y CONSUMO, representada por el letrado D. Juan Blasco, y en los que es recurrente la demandante y el demandado, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 1 de diciembre de 2.000 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª María Luisa contra la CONSELLERIA DE SANIDAD debo declarar y declaro el derecho de la actora a no ser incluida con carácter obligatorio en los turnos de guardia de atención continuada establecidos en el Centro de Salud de Burriana, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración, desestimando el resto de pretensiones".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La actora desde el año 1984 desempeña como titular en propiedad y con destino en Burriana, una plaza de Practicante ATS de zona o cupo. SEGUNDO.- La jornada laboral de la actora, ATS de cupo o zona no integrada en el E.A.P., era de todos los días laborales de 9 de la mañana a 5 de la tarde, atendiendo los servicios a domicilio que le indicaban los facultativos cuyos cupos tenían adscritos y dedicando además dos horas diarias de presencia física en el consultorio para la atención ambulatoria de los beneficiarios adscritos al correspondiente cupo, además del horario de localización expresado de 9:00 horas a 17:00 horas para la atención domiciliaria y/o urgente de los beneficiarios adscritos. Los Servicios a partir de las 17:00 horas y los días físicos los cubría el personal de enfermería del Servicio de Urgencia del Centro de Salud de Burriana. TERCERO.- Por O.M. de 24-3-95 y de 26-2-97 del Conseller de Sanidad sesuprimen y reconvierten los Servicios Especiales y ordinarios de Urgencia (SEU Y SOU) de forma escalonada en función a la correlativa implantación del nuevo modelo de Atención Primaria y conforme quede asignada la correlativa Atención Continuada en los Equipos de Atención Primaria (EAP), ofertándose la integración al personal de los SEU y SOU. CUARTO.- En el ámbito de la Atención Primaria, según el sistema tradicional, la atención de urgencia era atendida desde las 17 a las 8 horas por los Servicios Especiales y Ordinarios de Urgencia (SEU y SOU) y desde las 9 a las 17 horas, con el modelo de localización, por los médicos generales de zona o cupo y los funcionarios sanitarios locales (APD). QUINTO.- Por resolución del Conseller de Sanidad y Consumo, de fecha 6-2-98 se suprimió entre otros el servicio de urgencia de Burriana, implantando la atención continuada, con carácter definitivo en el Centro de Salud de esta localidad, como consecuencia de ello se obligó a la actora a integrarse en los turnos del personal de enfermería para prestar la atención continuada. A partir del 1-5-1998 en que se implantó efectivamente la atención continuada continuó trabajando en su horario habitual pasando además a prestar los servicios de atención continuada en los horarios nocturnos y físicos que le correspondían mediante presencia física en el Centro de Salud, como se detalla en el hecho tercero de la demanda, el cual damos por reproducido, con las correcciones efectuadas en el acto del juicio. SEXTO.- El día 26-11-99 interpuso ante la Conselleria de Sanidad y Consumo de la Generalitat Valenciana reclamaciónprevia la cual fue desestimada".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante y demandada, los cuales fueron impugnados por ambas partes. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia estimatoria parcial de la demanda, declarando el derecho de la actora a no ser incluida con carácter obligatorio en los turnos de guardia de atención continuada establecidos en el Centro de Salud de Burriana, se alzan en suplicación ambas partes, siendo impugnados de contrario, respectivamente.

Atendiendo al orden de presentación de los recursos, se procedrá, en primer lugar, al estudio del formalizado por la demandada Generalidad Valenciana- Conselleria de Sanidad. A tal fin, estructura el recurso en un solo motivo, al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, por el que se imputa a la sentencia recurrida infracción por inaplicación y/o interpretación errónea, del art.

67.2 del Estatuto del Personal Sanitario No Facultativo, en relación con el art. 7 de la Ley 14/86, General de Sanidad, y punto 2.4 del Anexo I del Real Decreto 63/1995, de 20 de enero. Alega, en síntesis, que a la vista de los preceptos invocados, la actora tiene la obligación de asumir las funciones de guradia o atención continuada, por estar el Centro donde presta sus servicios en una localidad donde no existe Servicio de Urgencias.

Atendiendo al inalterado relato fáctico de la sentencia recurrida, la actora, ostenta la condición de Practicante ATS de Zona o Cupo, no estando formalmente integrada en Equipo de Atención Primaria, al no haber aceptado las ofertas de integración, realizando un horario de 9 a 17 horas de lunes a viernes, atendiendo los servicios a domicilio que le indicaban los facultativos cuyos cupos tenían adscritos y dedicando además dos horas diarias de presencia física en el consultorio para la atención ambulatoria,en el Centro de Salud de Burriana, hasta que a partir del 01.05.98 se implantó la atención continuada, momento a partir del cual, además de su horario habitual presta servicios de atención continuada en los horarios nocturnos y físicos que le correspondían mediante presencia física en el Centro de Salud.

Así las cosas, esta Sala, ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre esta controversia, en sentencia, entre otras, nº 6218/02, de 12 de noviembre, en el sentido dado por el juzgador de instancia, y que determina que el motivo y por ende el recurso interpuesto por la Adminsitración demanada deba desestimarse. En efecto, se decía en la citada resolución judicial: " Al actor le sigue siendo de aplicación el régimen jurídico específico contenido en su Estatuto y normativa complementaria, fundamentalmente contenida en el Decreto 2766/1967, de 16 de noviembre; piénsese que, incluso en materia...

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