STSJ Galicia , 25 de Octubre de 2005

PonenteMARIA ANTONIA REY EIBE
ECLIES:TSJGAL:2005:2100
Número de Recurso4191/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2005
EmisorSala de lo Social

Recurso n° 4191-2005 (RF)

ILMO. SR. D. JOSÉ MARÍA CABANAS GANCEDO PRESIDENTE ILMO. SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ ILMA. SRA. Dª Mª ANTONIA REY EIBE A Coruña, a veinticinco de octubre de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación n° 4191-2005, interpuesto por D. Constantino , D. Juan Enrique y D. Jose Ángel , en calidad de Delegados Sindicales de la CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA (C.I.G.) contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. uno de Lugo, siendo Ponente la ILMA. SRA. Dª Mª ANTONIA REY EIBE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos n° 317-05 se presentó demanda por D. Constantino , D. Juan Enrique y D. Jose Ángel , en calidad de Delegados Sindicales de la CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA (C.I.G.) en reclamación de Tutela de Derechos Fundamentales siendo demandado el SERVICIO GALEGO DE SALUD (SERGAS) y MINISTERIO FISCAL en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 8 de junio de 2005 por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- Los demandantes D. Constantino , D. Juan Enrique Y D. Jose Ángel son los delegados sindicales del sindicato CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA (CIG) en el Complejo Hospitalario Xeral Calde.- SEGUNDO.- El 21 de abril de 2004 la sección sindical de la CIG solicitó a la dirección del Complejo Hospitalario le trasladase información sobre la previsible reestructuración de la sección de urgencias de los laboratorios de bioquímica y hematología, y le permitiese la participación en el debate.

Consta aportada a los autos la petición mencionada, y su contenido se da por expresamente reproducido.- TERCERO.- En fecha 3 de septiembre de 2004 el demandado comunicó a la junta de personal del Hospital

Xeral la intención de la gerencia de unificar los laboratorios de urgencias de bioquímica y hematología.

Consta aportada a los autos la comunicación mencionada, y su contenido se da por expresamente reproducido. El 15 de noviembre de 2004 se celebró una reunión de la comisión permanente, en la que se encuentran presentes la junta de personal y la gerencia del hospital, en la que se trató la cuestión. A la reunión asistió el demandante D. Jose Ángel .- CUARTO.- El 13 de mayo de 2004 el demandado comunicó a la junta de personal del hospital Xeral las funciones del celador D. Alexander . Consta aportada a los autos la comunicación mencionada, y su contenido se da por expresamente reproducido.- SEXTO.- El 3 de junio de 2004 la sección sindical de la CIG solicitó a la dirección del Complejo Hospitalario le remitiese un listado nominal del número de horas extras realizadas por le personal de mantenimiento durante 2003 y 2004. Consta aportada a los autos la petición mencionada, y su contenido se da por expresamente reproducido. El demandado no contestó a la solicitud formulada.- SÉPTIMO.- El 16 de febrero de 2005 la sección sindical de la CIG solicitó a la dirección del Complejo Hospitalario la informase sobre si había dado instrucciones en el sentido de que se discriminase a determinados colectivos a la hora de exigir el cumplimiento de las normas en materia de vestimenta. Consta aportada a los autos la petición mencionada, y su contenido se da por expresamente reproducido. El demandado no contestó a la solicitud formulada.- OCTAVO.- El 10 de marzo de 2005 la sección sindical de la CIG solicitó a la dirección del Complejo Hospitalario le remitiese un listado nominal del personal interino en plaza vacante, con nombramiento provisional en plaza vacante, SEA en plaza vacante, SEA provisoria y reservas de plaza. Consta aportada a los autos la petición mencionada, y su contenido se da por expresamente reproducido.- NOVENO.- En el año 2005 el demandado ha informado mensualmente a la junta de personal de los nombramientos de personal estatutario efectuados."

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo:

Que desestimando como desestimo la demanda de tutela de la libertad sindical interpuesta por D. Constantino , D. Juan Enrique Y D. Jose Ángel , en cuanto que delegados sindicales del sindicato CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA (CIG) en el Complejo Hospitalario Xeral Calde, frente al SERVICIO GALLEGO DE SALUD (SERGAS), siendo parte, el MINISTERIO FISCAL, declaro que no se ha vulnerado el derecho de libertad sindical y absuelvo al demandado de las pretensiones contenidas en aquella.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda sobre Tutela de derechos de Libertad Sindical, recurre en suplicación la parte actora, denunciando con amparo procesal en el art 191 c de la LPL , infracción del principio de la mínima actividad probatoria, regulado en los arts 217 de la LEC y 24 de la CE , solicitando para ello si bien con amparo en el apartado b) del citado Texto legal, la modificación del hecho probado tercero y otro dentro del fundamento de derecho cuarto, pero con evidente valor fáctico.

La revisión no se acepta, pues el recurso de suplicación es un recurso extraordinario, y no una apelación que permita examinar nuevamente toda la prueba obrante en autos, por lo que sólo permite excepcionalmente fiscalizar la labor probatoria llevada a cabo por el magistrado de instancia, y que a tales efectos sólo son invocables documentos y pericias en tanto que tales pruebas, documentos y pericias evidencien por si mismo el error sufrido en la instancia de manera que, por ello, a los efectos modificativos del relato de hechos siempre son rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente, hasta el punto de que precisamente se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un medio hábil revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así S. TSJ Galicia, 3-3-00,14-4-...

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