STSJ Canarias , 11 de Marzo de 2005

PonenteJESUS JOSE SUAREZ TEJERA
ECLIES:TSJICAN:2005:1007
Número de Recurso846/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A Nº

ILTMOS. SRES.

DON JESÚS JOSÉ SUÁREZ TEJERA Presidente DON JAIME BORRÁS MOYA DON FRANCISCO JOSE GÓMEZ CÁCERES Magistrados Las Palmas de Gran Canaria, a once de marzo del año dos mil cinco.

Vistos, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sección 1ª), con sede en esta Capital, el presente recurso núm 846 /2002, en el que interviene como demandante DON Pablo , representado por la Procuradora Doña Raquel Jiménez Franquiz, asistida de la Letrada Doña María Lareo Fernández y como Administración demandada, la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado; versando sobre expediente de enajenación de vivienda ; siendo indeterminada la cuantía del recurso.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por resolución del Director General Gerente del Ministerio de Defensa de fecha 11 de octubre del 2002, se acordó: Vistas las reclamaciones formuladas por D. Pablo (NUM000), de 5 de junio y 19 de septiembre de 2002, y de recepció n en el Registro General de la Gerencia el 11 de junio y 24 d, septiembre de 2002, respectivamente, y resultando del mismo modo como

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante Oficio del Subdirector General de la Oficina Liquidadora del Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas, de fecha 11 de abril de 2002, se comunica al Sr. Pablo la autorización, por el Director General Gerente de dicho Organismo, del inicio del expediente de enajenación y oferta de venta de viviendas en el que se incluye el inmueble del que el interesado es usuario, ubicado en Puerto del Rosario, C/ DIRECCION000 NUM001 , NUM002 , habiendo sido excluido del ofrecimiento de venta del mismo, toda vez que figura como ocupante de dos viviendas. SEGUNDO.- Con fecha 11 de junio de 2002 tuvo entrada en el Registro General del INVIFAS escrito del Sr. Pablo , que califica de recurso de alzada contra en antedicho escrito del Subdirector General de la Oficina Liquidadora, en el que manifiesta, en síntesis, que las fincas registrales NUM003 y NUM004 constituyen una única vivienda, que viene siendo utilizada por el recurrente desde mayo de 1987, por lo que solicita se le haga el ofrecimiento de la citada vivienda, integrada por las aquéllas fincas registrales...Por cuanto antecede, y en uso de las facultades conferidas RESUELVO DENEGAR la reclamación formulada por D. Pablo , en base a los argumentos expuestos SEGUNDO.- El actor interpuso recurso contencioso administratirvo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que se acuerde la anulación de la misma y ordene a la Administración demandada (INVIFAS) a no excluir a esta parte del procedimiento de enajenación, haciendo ofrecimiento de venta el recurrente de la vivienda que actualmente ocupa, integrada por las fincas registrales números NUM005 y NUM006 . Todo ello con expresa imposición de costas a la Administración demandada TERCERO.- La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella e interesando una sentencia por la que declare la desestimación del presente recurso CUARTO.- Practicada la prueba propuesta, las partes formularon conclusiones y señalado día para votación y fallo tuvo lugar la reunión del Tribunal el día señalado al efecto.

Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

Siendo Ponente el Itmo. Sr. D. JESÚS JOSÉ SUÁREZ TEJERA y VISTOS los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del recurso examinar la conformidad o no a Derecho del acto administratirvo por las que se desestiman las reclamaciones formuladas por D. Pablo (NUM000), de 5 de junio y 19 de septiembre de 2002 y, cuya nulidad postula su representación procesal por las consideraciones siguientes: PRIMERO. Mi mandante reside, desde Mayo de 1.987, en una vivienda situada en la DIRECCION000 , nº NUM001 , NUM007 NUM008 , en virtud de contrato de arrendamiento suscrito con el Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas (INVIFAS). Mediante Resolución del Director General Gerente del INVIFAS de fecha 11 de abril de 2.002, se autoriza el inicio del expediente de enajenación y oferta de venta de viviendas, en el que se incluye el inmueble que Don Pablo ocupa.

Asimismo, se excluye a mi representado del referido ofrecimiento, por figurar, según la Administración demandada, como ocupante de das viviendas (Documento número cuatro del Expediente Administrativo).

En virtud de escrito de 5 de junio de 2.002, mi mandante interpone recurso de alzada contra la anterior resolución (Documento número cinco del expediente Administrativo). En éste solicita que se le venda el inmueble que actualmente ocupa, alegando, resumidamente, que el mismo constituye, no dos sino una sola vivienda, si bien desde el 28 de noviembre de 2.001 se compone de dos unidades registrases. El recurso de alzada es desestimado a través de la resolución del Director General Gerente del INVIFAS de 11 de octubre de 2.002 (Documento número siete del expediente Administrativo), resolución que es objeto del presente recurso. SEGUNDO. La resolución recurrida alega, en primer lugar, motivos procedimentales para desestimar el recurso de alzada de 5 de junio 2.002. Según la referida resolución, la comunicación efectuada el interesado (Resolución del Director General Gerente del INVIFAS de fecha 11 de abril de 2.002), no constituye una resolución administrativa susceptible de recurso, sino que, sencillamente, estamos ante un mero acto de comunicación, mediante el cual se ha puesto en conocimiento de esta parte, que se encuentra excluida del ofrecimiento de venta de la vivienda militar que ocupa. En lo que a este punto se refiere, decir que, aún considerando aquella resolución como un acto de trámite (lo cual es discutible), lo que no cabe duda es que éste reúne los requisitos que, según el artículo 107 de la ley 3011992, de 26 de noviembre , lo harían susceptible de recurso de alzada y potestativo de reposición, (Artículo 107.1. párrafo primero "Contra las resoluciones y los actos de trámite, si estos últimos deciden directa o Indirectamente el fondo del asunto, determinan le imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos e interesas legítimos, podrán interponerse por los interesados tos recursos de alzada y potestativo de reposición, que cabrá fundar en cualquiera de los motivos de nulidad o anulabilidad previstos en los artículos 62 y 63 de esta Ley ".) En lo que respecta a los intereses de esta parte, la citada resolución decide directamente sobra el fondo del asunto, pues excluye a mi representado y a la vivienda que ocupa del procedimiento de enajenación, privándole de un derecho reconocido legalmente como es el de adquirirla por un precio especial, impidiendo claramente que el procedimiento continúe para mi representado Según la resolución recurrida, la de 11 de abril de 2.002 no produce indefensión ni perjuicios irreparables para los derechos e intereses legítimos de esta parte, pues no impide que pueda ejercerse el trá ;mite de vista del expediente y audiencia del interesado. Invoca asimismo el artículo 25 del real Decreto 991/2000, de 2 de junio , para explicar que el procedimiento de adjudicación directa está constituido por una serie encadenada de actos y que, por tanto, el recurrido en alzada, es un acto de trámite que culminará en la Resolución final de adjudicación, No entendemos cómo la resolución recurrida habla de trámite de audiencia, de actos encadenados, de resolució n final..etc de un procedimiento que nunca va existir, pues al excluir la vivienda que mi mandante ocupa del procedimiento de enajenación, no sólo se niega el derecho de esta parte a formar parte de aquel procedimiento, sino que se Impide que el mismo llegue a producirse. ¿ Cómo esperar al trámite de audiencia de un expediente que nunca va a existir?. Por tanto, se podría haber desestimado el recurso de alzada interpuesto por motivos de fondo pero nunca por motivos procedimentales, pues es clara la naturaleza de la resolución de exclusión como acto susceptible de recurso por los efectos que el mismo produce y por la indefensión que la consideración como simple acto de comunicación podría producir. Pero es que además, tras aquellas alegaciones procedimentales, la propia resolución recurrida entra en el fondo del asunto, decidiendo sobre el mismo y confiriendo la posibilidad de la impugnación en vía contenciosa, lo cual nos parece una contradicción. Es significativa la forma cómo la resolución recurrida resuelve denegar la reclamación formulada. No la inadmite sino que la deniega y además, en base a "los argumentos expuestos" (entre los que se encuentran los referidos motivos de fondo), lo que nos lleva a afirmar que la parte dispositiva de la resolución se olvida del motivo procedimental alegado, entrando plenamente en el fondo del asunto, desestimando, no inadmitiendo, las pretensiones de esta parte. TERCERO.-APARENTE CONTRADICCIÓN NORMATIVA Entrando en el fondo del asunto, reiteramos la aparente contradicción normativa alegada por esta parte en el recurso de alzada. Es cierto que el artículo 12.3 de la Ley 26/1999, de 9 de julio , de medidas de apoyo a la movilidad geográfica de los miembros de las Fuerzas Armadas, prohibe adquirir, por el procedimiento de concurso o por el adjudicación directa, más de una vivienda. Pero también es cierto que, por otra parte, la misma norma, en su Disposición Adicional Segunda establece el derecho del militar a que le sea ofrecida en determinadas condiciones de venta la vivienda que ocupa. Existe pues, una aparente contradicción entre ambos preceptos de la ley, al aplicarlos al caso que nos ocupa, lo que nos lleva a la necesidad de...

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