STSJ Comunidad de Madrid 179/2005, 4 de Marzo de 2005

PonenteMARIA ROSARIO ORNOSA FERNANDEZ
ECLIES:TSJM:2005:2387
Número de Recurso1492/2001
Número de Resolución179/2005
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

D. ALFONSO SABAN GODOYD. MARIA ROSARIO ORNOSA FERNANDEZD. GERVASIO MARTIN MARTIN

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 00179/2005

Proc. Sra. Blanco Fernández

A.E

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección 4ª

RECURSO Nº 1492 de 2001

PONENTE Sra. Mª Rosario Ornosa Fernández

S E N T E N C I A Nº 179

Presidente Ilmo. Sr.

D. Alfonso Sabán Godoy

Magistrados Ilmos. Sres.

Mª Rosario Ornosa Fernández

D. Gervasio Martín Martín

En Madrid a cuatro de marzo de dos mil cinco.

Visto por la Sala del margen el recurso nº 1492/01 interpuesto por la Procuradora Sra. Blanco Fernández en nombre y representación de Dª Gabriela contra recurso la Resolución de 10 de octubre de 2001 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa que desestimó el recurso de reposición planteado contra el Acuerdo del mismo Jurado de 6 de junio de 2001 que fijó el justiprecio de la expropiación efectuada a la finca núm. 6, Polígono 9, Parcela 69 a) y b), denominada El Soto, del Proyecto de "Conducción de Abastecimiento a Toledo desde el Embalse de Picadas". Habiendo sido parte la Administración General del Estado representada por su Abogacía

La cuantía del recurso es superior a 150.000 euros

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el recurrente indicado se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 18 de diciembre de 2001 contra el acto antes mencionado, acordándose su admisión, y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazados para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en los que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos

SEGUNDO

La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Dado traslado a las partes por su orden para conclusiones, las evacuaron en sendos escritos, en los que reiteraron sus respectivos pedimentos.

QUINTO

Con fecha 3 de Marzo de 2005 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Mª Rosario Ornosa Fernández

Vistos los preceptos citados por las partes y los demás de general y pertinente aplicación.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna por la parte actora en el presente recurso la Resolución de 10 de octubre de 2001 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa que desestimó el recurso de reposición planteado contra el Acuerdo del mismo Jurado de 6 de junio de 2001 que fijó el justiprecio de la expropiación efectuada a la finca núm. 6, Polígono 9, Parcela 69 a) y b), denominada El Soto, del Proyecto de "Conducción de Abastecimiento a Toledo desde el Embalse de Picadas".

Los motivos de impugnación de la parte actora se centran, por un lado, en la comisión de irregularidades en la tramitación del procedimiento expropiatorio al no existir un Proyecto que justifique la expropiación, si bien en el suplico de la demanda parece centrar únicamente lo pedido en que se fije un justiprecio superior al establecido por el Jurado en 4.559.300 pesetas, ya que, en la conclusión de dicho escrito reclama lo mismo solicitado en su hoja de aprecio por importe de 20.628.673 pesetas (123.980,82 ¤). Sin embargo, la propia defensa de la Administración General del Estado en su contestación a la demanda se refiere a lo solicitado por la parte actora en sus diferentes hojas de aprecio siendo un total de 33.975.580 pesetas, suma de los 20.628.673 pesetas solicitados en la primera hoja de aprecio y los 13.136.907 pesetas (5.730.000 y 7.406.907) que solicitó en la hoja de aprecio presentada a raíz de la primera acta previa de ocupación realizada, a lo que se debe añadir las 210.000 pesetas solicitadas en la hoja de aprecio presentada el 26 de julio de 1999. Dada la falta de claridad de la demanda respecto a lo realmente pedido debe fijarse como límite dicha cantidad de 33.975.580 pesetas que fue la solicitada en las distintas hojas de aprecio por la actora, sin que pueda ser tenida en cuenta la que fija por primera vez en conclusiones por importe de 442.449,45 ¤.

Solicita también la parte actora que se determine la superficie real expropiada y el valor real de mercado de la misma; se determine la indemnización que le corresponde por la servidumbre de acueducto constituida, por los perjuicios por la ocupación temporal y se le indemnice por una arqueta, por la pérdida de arbolado y por los daños causados en el Barranco de la Raya. Sin especificar qué superficie considera realmente expropiada dejándose a las pruebas periciales a practicar su determinación.

La defensa de la Administración General del Estado solicitó que se confirmase el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación impugnado, dada la presunción de veracidad de sus resoluciones.

SEGUNDO

Respecto a lo alegado en relación a las posibles irregularidades del procedimiento, la parte actora no centra su petición en nada concreto ya que ni solicita la nulidad o anulabilidad del procedimiento expropiatorio en el suplico de la demanda, ni luego se refiere a ello de alguna forma en conclusiones y sólo de la lectura de la demanda se desprende que alega que existieron irregularidades, que fueron denunciadas en el expediente expropiatorio, siendo la más destacada la de la inexistencia de Proyecto que amparase la expropiación. De ahí que el principio de tutela judicial efectiva deba implicar el examen de tal cuestión

El Perito D. Matías en el informe efectuado en periodo probatorio, señala que existió una modificación del Proyecto inicial de la expropiación, aprobado por Acuerdo del Consejo de Ministros de 4 de agosto de 1995, ya que éste contemplaba la ejecución del Proyecto de Aducción desde el embale de Picadas a Toledo por la margen derecha del río Alberche y a raíz de las alegaciones formuladas por un propietario afectado, a finales de 1995, se modificó el trazado de la conducción que pasó a la margen izquierda, sin que fuese modificado el Proyecto y sin que ese nuevo trazado contase con previas alegaciones o informes de impacto ambiental respecto del mismo.

Ninguna razón permite concluir, una vez examinado el expediente expropiatorio que el Acuerdo del Consejo de Ministros expresado trajera causa de aquel proyecto de obras, ni que las obras de "conducción de abastecimiento de Toledo desde el embalse de Picadas", cuya realización se encomendaba al Ministerio de Obras Publicas, Transporte y Medio Ambiente con carácter urgente, ante la gravísima persistencia de la sequía, debieran ser ejecutadas conforme al referido proyecto de obras. Por el contrario, la declaración de emergencia relativa a las citadas obras en aquel acuerdo del Gobierno a los efectos del art. 73 de la Ley de 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de la Administraciones Públicas, autorizaba al órgano de contratación competente a ordenar la ejecución de las obras necesarias sin sujetarse a los requisitos formales establecidos en dicha ley.

De hecho, elaborado un presupuesto de obras, correctamente el 10/95, para la conducción del abastecimiento a Toledo desde el embalse de Picadas, con fecha 30 de octubre de 1995, fue aprobado por la Dirección General de Obras Hidráulicas del Ministerio de obras Publicas, Transporte y Medio Ambiente, sin necesidad de tramitar expediente previo, levantándose unos planos de la referida obra publica con posterioridad y elaborándose de acuerdo con su trazado la relación de bienes y propietarios afectados por la conducción citada y, en consecuencia, por la expropiación necesaria para su ejecución, que recibido por la Confederación Hidrográfica del Tajo dio lugar a la notificación correspondiente a los afectados a fin de procederse al levantamiento de las actas previas a la ocupación, que tuvieron lugar con posterioridad.

De modo que no se advierte en el expediente administrativo que fuera aprobado por la Administración expropiante un proyecto de obras que comprendiera la descripción material y detallada de los bienes y derechos de necesaria ocupación para la ejecución de la misma, sino tan solo la aprobación de un presupuesto de ejecución de obras, respecto del cual fueron después elaborados unos planos sin descripción detallada de los bienes y derechos afectados, elaborándose posteriormente una relación de bienes y propietarios afectados por la conducción de aguas citada que fue objeto de publicación y de notificación a los interesados a los únicos efectos de citarlos al levantamiento del acta previa a la ocupación de las mismas.

En términos generales debe afirmarse que el instituto de la expropiación, en cuanto supone la privación singular de la propiedad privada, o derechos o intereses patrimoniales legítimos, acordada imperativamente, exige la plena justificación de la utilidad pública concurrente en cada supuesto de expropiación, justificación extensible no sólo la finalidad de la "causa expropiandi" sino también a la concreción...

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