STSJ Castilla y León 961, 28 de Febrero de 2006

PonenteMARIA TERESA MONASTERIO PEREZ
ECLIES:TSJCL:2006:961
Número de Recurso808/2005
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución961
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2006
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL BURGOS SENTENCIA: 00169/2006 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LEON SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001(AVENIDA DE LA ISLA Nº 10-1ª PLANTA 09003)

N.I.G: 09059 34 4 2005 0100700, MODELO: 46050 TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000808 /2005 Materia: RECLAMACION CANTIDAD Recurrente/s: JUNTA Recurrido/s: Francisca JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL nº: 001 de BURGOS DEMANDA 0000159 /2005 RECURSO DE SUPLICACION Num.: 808/2005 Ponente Ilma. Sra. Dª. María Teresa Monasterio Pérez Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS SENTENCIA Nº: 169/2006 Señores:

Ilma. Sra. Dª. María Teresa Monasterio Pérez

Presidenta Ilmo. Sr. D. Antonio César Balmori Heredero Magistrado Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral Magistrado

En la ciudad de Burgos, a veintiocho de Febrero de dos mil seis.

En el recurso de Suplicación número 808/2005 interpuesto por GERENCIA DE ATENCIÓN PRIMARIA DE LA CONSEJERIA DE SANIDAD DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Soria en autos número 159/2005 seguidos a instancia de DOÑA Francisca , contra la recurrente, en reclamación sobre Derecho. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Doña María Teresa Monasterio Pérez que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 1 de Junio de 2005 cuya parte dispositiva dice:

FALLO

.- Que estimando la demanda interpuesta por Dª Francisca contra la GERENCIA REGIONAL DE SALUD SACYL, debo condenar y condeno a ésta a que conceda a la actora tres días de permiso a disfrutar en el año en curso en compensación de los festivos 1-5-04, 2-10-04 y 25-12-04 que cayeron en sábado.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes:

PRIMERO

Dª Francisca , D.N.I. NUM000 , presta servicios para el demandado SACYL en Equipo de Atención Primaria de Soria gestionado por el demandado.

SEGUNDO

En dichos Equipos de presta trabajo en régimen de jornada ordinaria de 8 a 15 horas de lunes a viernes y la Atención continuada se presta de 15 a 8 horas. Los sábados, domingos y festivos se presta servicio de Atención Continuada durante las 24 horas.

TERCERO

El art. 19.1 del Decreto 210/2000, de 11 de octubre , establece un permiso de seis días laborales, incrementado en el número de días festivos de carácter nacional, autonómico o local que en cada año coincidan en sábado, salvo que, en virtud del régimen aplicable al empleado, ese día hubiera sido laborable de no ser festivo.. Este precepto se aplica al colectivo al que pertenecen los demandantes por virtud de lo que establece el Acuerdo Marco de 29-9-02. CUARTO.- Durante el año 2004 cayeron en sábado los festivos del 1-5-04, 2-10-04 y 25-12-04. Fiesta del Trabajo, San Saturio y Navidad. QUINTO.- La demandante reclama tres días de permiso en compensación de los tres días anteriores.

Presenta reclamación previa el 27-1-05. Interpone demanda para ante este Juzgado el 15-4-05.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandada siendo impugnado por la contraria. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La demandante, que ha venido prestando servicios para el demandado SACYL en Equipo de Atención Primaria de Soria, acciona frente al SACYL, recayendo en la instancia sentencia estimatoria, recurriendo en Suplicación la parte demandada.

Tratándose de un procedimiento en que la demandante es personal estatutario, con carácter previo y por ser cuestión que afecta al Orden Público procesal, la Sala debe examinar de oficio si esta Jurisdicción de lo Social es o no la competente para conocer de la cuestión de fondo planteada.

El Tribunal Supremo, Sala Especial de Conflictos de Competencia, en fecha 20 de Junio de 2005, ha dictado Auto , en cuyos fundamentos de derecho consta: "PRIMERO.- Las particularidades del régimen jurídico del personal estatutario de la Seguridad Social (Decreto 3160/66 , personal médico, Orden de 5 julio de 1971, personal no sanitario, y Orden de 26 de abril de 1973, personal auxiliar sanitario titulado y personal auxiliar de clínica)

vienen siendo fuente de frecuentes conflictos de competencia entre los órdenes jurisdiccionales Contencioso Administrativo y Social, resueltos atendiendo al contenido de la relación jurídica en cada caso comprometido en el proceso, si bien se han ido decantando determinados criterios que resultan de aplicación para resolver con uniformidad y cierta generalidad tales conflictos. Así, se viene distinguiendo entre la fase anterior a la constitución de la relación estatutaria, concursos de selección o nuevo ingreso, y la que se inicia una vez constituida dicha relación, de manera que los procesos surgidos en relación con cuestiones que afectan a la primera fase se entiende que corresponden al conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al primar el carácter administrativo de esta actividad, que incluso tenía ya su reflejo en el Estatuto Jurídico del Personal Médico de 23 de diciembre de 1966 (art. 63), mientras que cuando la reclamación versa sobre cuestiones que afectan al contenido y desarrollo de la relación jurídica estatutaria ya establecida, predomina el papel de empleador que adopta la Administración, y su conocimiento corresponde a la Jurisdicción Social (Autos de esta Sala de Conflictos de 27-3-1998, 14-6-2001, 10-6-2002). Se apoya dicho criterio en la previsión del artículo 45.2 de Texto Refundido de la Ley de la Seguridad Social aprobado por Decreto 2065/1974, de 30 de mayo , que no obstante el carácter estatutario de la relación jurídica, declara competente a la Jurisdicción Social para conocer de las cuestiones contenciosas que se susciten entre las entidades gestoras y su personal, precepto que fue derogado parcialmente por la disposición derogatoria de la Ley 30/84, de 2 de agosto , en relación al personal a que se refiere la disposición adicional decimosexta, pero no en cuanto al personal estatutario (disposición transitoria cuarta ), y que se entiende vigente tras la aprobación por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio del nuevo Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , cuya disposición derogatoria deja a salvo de manera expresa el referido artículo 45 del Texto anterior (Autos de esta Sala de 27-3-1998, 18-2-2002, 29-12-2003, 28-6-2004). Todo ello teniendo en cuenta que tanto el artículo 2.a) de la Ley de Jurisdicción de 1956 como el artículo 3.a) de la actual Ley 29/98, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , excluyen del conocimiento por este orden jurisdiccional las cuestiones expresamente atribuidas a los órdenes jurisdiccionales civil, penal y social. SEGUNDO.- Dado que la demanda inicial se presentó ante el Juzgado de lo Social nº 3 de Almería el 6 de abril de 2004, cuando ya estaba en vigor la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, por la que se aprueba el Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud , hay que contemplar el conflicto valorando las innovaciones que se han ido introduciendo en el régimen jurídico del referido personal estatutario y que culminan en dicha Ley. Ya la Ley 30/84, de 2 de agosto, prevé en su artículo 1.2 , que en aplicación de la misma y para adecuarla a las peculiaridades del personal sanitario (entre otros), se dicten normas específicas, y concreta en la disposición transitoria cuarta que el personal estatutario de la Seguridad Social no integrado en la Disposición Adicional 16ª se regirá por la legislación que al respecto se dicte. La Ley 53/84, de 26 de diciembre , de incompatibilidades, comprende en su ámbito al personal de la Seguridad Social, de sus

Entidades Gestoras y de cualquier otra Entidad u Organismo de la misma, incluyendo al personal estatutario, refiriéndose en su disposición transitoria tercera al personal sanitario, todo ello con el carácter de bases del régimen estatutario de la función pública, lo que supone la equiparación en este aspecto al régimen funcionarial y la sujeción a las mismas normas. La Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, prevé en su artículo 84 la aprobación para el personal estatutario de un Estatuto-Marco, en desarrollo de la misma, que contenga la normativa básica aplicable en materia de clasificación, selección, provisión de puestos de trabajo y situaciones, derechos, deberes, régimen disciplinario, incompatibilidades y sistema retributivo. Mientras tanto, por Ley 30/1999, de 5 de octubre , se establece el régimen de selección y provisión de plazas del personal estatutario de los Servicios de Salud, señalando en la exposición de motivos que "viene a anticipar - y así se recoge en su artículo primero- una parte esencial del marco estatutario, que corresponde establecer al Estado, de acuerdo con lo previsto en los apartados 16 y 18 del punto 1 del artículo 149 de la Constitución ", y comprendiendo en su regulación la selección del personal estatutario fijo, temporal, la promoción interna y la provisión de plazas, establece en su disposición adicional séptima, que las convocatorias de los procedimientos de selección, provisión de plazas y movilidad a que se refiere la Ley, sus bases, actuación de los tribunales y cuantos actos administrativos se...

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