STSJ Comunidad de Madrid 476/2007, 29 de Junio de 2007

PonenteMARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA
ECLIES:TSJM:2007:8682
Número de Recurso280/2007
Número de Resolución476/2007
Fecha de Resolución29 de Junio de 2007
EmisorSala de lo Social

RSU 0000280/2007

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00476/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 280/07

Sentencia número: 476/07

J.G.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER

Presidente

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES

Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de junio de dos mil siete.

Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 280/07, interpuesto por el/la Sr./Sra. Letrado D./Dª. CLARA A. TOMAS AZORIN, en nombre y representación de DÑA. Estefanía, DÑA. Julieta, DÑA. Milagros Y DÑA. Sofía, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 33 de Madrid, habiendo sido impugnado por COMUNIDAD DE MADRID representado por el/la Letrado D./Dª BEATRIZ ALVAREZ HERRANZ, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dª. MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos 692/06, del Juzgado de lo Social 33 de los de Madrid, se presentó demanda por DÑA. Estefanía, DÑA. Julieta, DÑA. Milagros Y DÑA. Sofía, contra COMUNIDAD DE MADRID, en reclamación de DERECHO Y CANTIDAD, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, se dictó sentencia con fecha 18 DE OCTUBRE DE 2006, en la que se desestimó la demanda formulada.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes HECHOS en calidad de expresamente declarados PROBADOS:

  1. - Doña Estefanía, Doña Julieta, Doña Milagros y Doña Sofía, prestan servicios en la escuela Infantil E1 Tomillar, perteneciente a la CAM con las antigüedades que indican en el hecho 1° de la demanda.

  2. - Todas ellas ostentan la categoría de educadoras en centros de educación infantil o preescolar y las actividades concretas que realizan son las siguientes:

De forma habitual y con menores de 0-3 años se llevan a cabo funciones de:

- Atender las necesidades básicas de seguridad, alimentación, higiene y salud dando a estos cuidados un sentido educativo.

- Conocer la situación personal, familiar y social de los individuos, elaborando un proyecto educativo personal a fin de conseguir su inserción familiar, cultural y social.

- Fomentar los procesos de aprendizaje.

- Promover la dinámica del grupo dentro de los cauces definidos por el equipo educativo.

- Participar en la elaboración del proyecto educativo del centro y en las reuniones programadas.

Elaborar los informes que en relación a su cometido, se soliciten.

Además de estas funciones establecidas en el Convenio Colectivo, realizan otras como:

- Asistencia a reuniones de Claustro.

- Asistencia a reuniones de Equipo Educativo.

- Programación de las actividades de aula y realización de actividades extraescolares.

- Actividades de coordinación pedagógica.

- Actividades de formación en centros y de investigación educativa.

- Actividades de tutoría con padres.

- Preparación y desarrollo de actividades ron padres y madres de alumnos.

- Asistencia, en su caso, a reuniones de comisiones establecidas en el centro y al Consejo Escolar.

- Sustitución eventual del personal docente ausente.

Cualquiera otra de las establecidas en la Programación General Anual, de acuerdo con las necesidades del centro.

TERCERO

Consideran que las tareas que desempeñan se corresponden con las propias de titulado medio E, grupo II nivel 7 y reclaman las diferencias retributivas que expresan en el hecho 14º de la demanda por los períodos allí indicados.

  1. - El 12-4-06 formularon reclamación previa.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Desestimo la demanda formulada por Doña Estefanía, DÑA. Julieta, DÑA. Milagros, DÑA. Sofía y absuelvo a la CONSEJERIA DE EDUCACION, CAM, de las pretensiones deducidas en su contra".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 24 de enero de 2007, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 31 de mayo de 2007, señalándose el día 20 de junio de 2007 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación se han producido las siguientes incidencias: ninguna.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Solicitan las actoras de este proceso el abono de diferencias salariares entre la categoría que tienen reconocida (educadoras) y la que entienden corresponde a las funciones que ellas dicen desempeñar (tituladas medio E), de acuerdo con el sistema de clasificación de la Comunidad de Madrid (en adelante, CM) cuyo convenio rige su relación laboral.

Por sentencia del juzgado de lo social nº 33 de Madrid se ha desestimado su pretensión, atendiendo, sustancialmente, a dos tipos de razones: los cometidos de una y otra categoría profesional no son equiparables en cuanto a su contenido; adicionalmente, los titulados medios E tienen asignados unos cometidos para cuyo desempeño se exige por ley determinada titulación académica de la que carecen las actoras.

Entienden éstas, no obstante, que esa decisión debe ser revisada por esta Sala, tanto en lo relativo a los hechos declarados probados como al derecho aplicado en la misma.

SEGUNDO

El relato fáctico de instancia se considera inexacto en dos puntos:

  1. ) En el hecho declarado probado segundo, del que se dice debe suprimirse la palabra "preescolar" en razón a que no hay educación preescolar en nuestro sistema educativo, donde sólo existe educación infantil.

    Supresión que la Sala rechaza por su carácter irrelevante, pues el texto del referido ordinal no deja duda en cuanto a la etapa educativa a la que dedican su actividad las recurrentes, y el hecho de introducir el término "preescolar" sólo hace referencia al término coloquial con el que se denomina tal etapa (niños de 0 a 3 años).

  2. ) En un nuevo hecho declarado probado que seguiría al segundo (hemos de pensar, por tanto, que se refiere a un "segundo bis") se quiera dejar constancia de que la escuela infantil "El Tomillar" imparte la etapa infantil completa, constando en autos sus proyectos educativo y "curricular" así como el oportuno documento organizativo. La importancia de esta adición se justifica por remisión al siguiente y único motivo que plantea la existencia de posibles infracciones legales, siendo rechazada por esta Sala por su carácter intranscendente, en atención a las razones que de seguido vamos a ver.

TERCERO

Invocando el art. 39.4 ET ; el art. 22, la disposición adicional séptima y el Anexo III del convenio colectivo de la CM; los arts. 7, 8, 9, 10, 11 y 60 de la LO 1/90 ; así como el RD 1330/91, las recurrentes hacen una larga exposición de las razones por las que debe entenderse que todas sus actividades son de carácter docente. En síntesis, se defiende este planteamiento a partir de esta idea: 1ª) La L. O 1/90, de 3 de octubre, de Ordenación general del sistema educativo (LOGSE) regula la educación infantil y el RD 1333/91, de 6 de septiembre, el currículo de la educación infantil establecido por la Administración educativa, dentro del cual se distinguen tres áreas (área de identidad y autonomía personal, área del medio físico y social, área de la comunicación y representación), y dos ciclos que constituyen una etapa integrada a lo largo de toda la cual se imparte docencia directa desde los bebés hasta los niños de 6 años. 2ª) El personal que está a cargo de la educación infantil imparte docencia directa, académica e integrada en el equipo educativo del Centro, formando parte del claustro y del Consejo escolar correspondiente, en concordancia con la cual la disposición adicional séptima del convenio establece que las funciones a realizar por los educadores y los titulados medios son las mismas. 3ª) La tesis de los recurrentes encuentra apoyo en las sentencias del Tribunal Supremo de fechas 23.5.03, 29.4.03 y 27.5.03, así como en las de este mismo Tribunal Superior de Justicia de fecha 15.11.04 y 20.12.04. 4ª ) Siendo las funciones de las recurrentes iguales a las de los titulados medios E, también debe ser igual su salario, procediendo el abono de las correlativas diferencias que reclaman.

CUARTO

La primera cuestión que debe examinar esta Sala a propósito de tales alegaciones es si las funciones de las recurrentes pueden ser equiparables desde la perspectiva docente con las que llevan a cabo los titulados medio "E" dentro del convenio colectivo que es aplicable.

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