STSJ Canarias , 27 de Noviembre de 2001

PonenteEDUARDO JESUS RAMOS REAL
ECLIES:TSJICAN:2001:4297
Número de Recurso1526/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2001
EmisorSala de lo Social

Recurso n° 1526/99 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS SALA DE LO SOCIAL Recurso n° 1526/99 Secretaria: Mª EUGENIA CALAMITA DOMINGUEZ Ilmos. Sres:

D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ Dª MARTA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ D. EDUARDO RAMOS REAL En Las Palmas de Gran Canaria a 27 de noviembre de 2001.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los Ilmos. Sres citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA N° 978/2001 En el rollo de suplicación interpuesto por DOÑA Lidia , DON Jose Carlos , DON Carlos Antonio , DON Jesús Carlos , DON Juan Pablo , DON Alejandro , DOÑA Verónica , DOÑA María Rosario , DOÑA Blanca , DOÑA Erica y DON Everardo , contra la sentencia de fecha 30 de noviembre de 1998, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N° 2 de los de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos de juicio 194/98 sobre reclamación de cantidad. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RAMOS REAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por DOÑA Lidia , DON Jose Carlos , DON Carlos Antonio , DON Jesús Carlos , DON Juan Pablo , DON Alejandro , DOÑA Verónica , DOÑA María Rosario , DOÑA Blanca , DOÑA Erica y DON Everardo contra el Excmo. Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 30 de noviembre de 1998 por el JUZGADO DE LO SOCIAL N° 2 de los de Las Palmas de Gran Canaria.

SEGUNDO

En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

Los actores mencionados en el encabezamiento de esta resolución han venido trabajando para el Excmo Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria en el servicio de parques y jardines municipales, todos ellos en virtud de los convenios suscritos entre el INEM y las Corporaciones Locales y mediante contratos de trabajo firmados entre los actores y la demandada el 1.8.97. Dejaron de trabajar en la demandada el día 31.3.98.

SEGUNDO

Desde el inicio y a lo largo de toda la relación contractual, la demandada les ha reconocido la categoría profesional de operarios y les ha abonado las retribuciones salariales con arreglo al Nivel 6. Dichas retribuciones ascienden a la cantidad de 117.433 ptas mensuales brutas con ppe para 1997 y la misma cantidad con un incremento del 2 % para 1998.

TERCERO

De habérseles reconocido la categoría profesional de oficiales del Grupo D-Nivel 14 homologados a los funcionarios, el salario mensual bruto con ppe para 1997 hubiera sido de 224.226 ptas y el de 1998 la misma cantidad con un 2% de incremento, por lo que la diferencia retributiva hubiera ascendido para todo el periodo trabajado a 1.022.293 ptas respecto de cada actor. La empresa no les ha abonado dicha cantidad. CUARTO.- El trabajo en el departamento de parques y jardines se estructura a través cuadrillas de 3 a 8 trabajadores a cuyo cargo está un oficial, que les imparte las órdenes oportunas.

No consta que los actores hayan estado al mando de ninguna cuadrilla. QUINTO.- Los actores formularon reclamaciones previas, que les fueron desestimadas.

TERCERO

La sentencia de instancia contiene el siguiente Fallo: Desestimar totalmente las demandas interpuestas por DOÑA Lidia , DON Jose Carlos , DON Carlos Antonio , DON Jesús Carlos , DON Juan Pablo , DON Alejandro , DOÑA Verónica , DOÑA María Rosario , DOÑA Blanca , DOÑA Erica y DON Everardo contra el Excmo. Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, debo absolver y absuelvo al indicado demandado de cuantos pedimentos se formulan contra él en las demandas.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la pretensión de los actores trabajadores del Servicio de Parques y Jardines del Excmo. Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria que venían prestando servicios para la demandada con la categoría de "operarios" en virtud de contratos de trabajo temporales celebrados el 1 de agosto de 1997 y que se extinguieron el 31 de marzo de 1998 los cuales interesan percibir las diferencias de retribución existentes entre lo que percibieron como operarios de nivel retributivo 6 y lo que debieron percibir como oficiales homologados a funcionarios del grupo D nivel 14 conforme a lo establecido en el convenio de 23 de marzo de 1996 (con efectos desde el primero de enero del mismo año) cantidades ascendentes a 1.022.293 pesetas para cada uno de ellos. Frente a la misma se alzan filos actores mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de un motivo de revisión fáctica y otro de censura jurídica a fin de que, revocada la de instancia, se estime totalmente su demanda y se condene a la Administración demandada por entender que al establecer el convenio antes referido y el acuerdo de cierre del proceso de homologación de 21 de septiembre de 1995 una discriminación salarial injustificada respecto de los trabajadores de nuevo ingreso los mismos debieron ser clasificados y retribuidos como el resto de los trabajadores de la empleadora.

SEGUNDO

El primer motivo de impugnación, articulado a través del apartado b) artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, pretende la modificación del hecho probado segundo el cual debería quedar redactado con el tenor literal siguiente "Desde el inicio y a lo largo de toda la relación contractual, la demandada les ha reconocido la categoría profesional de Operarios y, conforme a lo señalado en el Acuerdo de Cierre del Proceso de Homologación de 21-9-1995 para los trabajadores de nuevo ingreso, les ha abonado las retribuciones salariales con arreglo al Nivel 6. Dichas retribuciones ascienden a la cantidad de 117.433 ptas mensuales brutas con ppe para 1997 y la misma cantidad con un incremento del 2 % para 1998. Es de señalar que el Acuerdo de Cierre del Proceso de Homologación no ha sido publicado en el BOP". Basa su pretensión revisoria en los documentos obrantes a los folios 18 ,19 ,50 ,51 ,86 ,88,119 ,120 ,149 ,150 y 161 de las actuaciones que contienen un "escrito de alegaciones" de la parte actora y un "escrito de resumen de prueba" hecho por la misma parte.

Con carácter previo, la Sala, a la vista de la fundamentación del recurso, realizará las siguientes precisiones. En primer lugar, los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho la "prueba negativa", consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente (STS 14 de enero, 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986) y STS, 17 de noviembre de 1990 "... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador... ") c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; e) que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o periciales que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y, f) que en modo alguno ha de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR