STSJ Cataluña , 27 de Septiembre de 2002

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TSJCAT:2002:10699
Número de Recurso1478/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2002
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 1478/2002 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL mm ILMO. SR. D. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER ILMO. SR. D. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO ILMA. SRA. Dª. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN En Barcelona a 27 de septiembre de 2002 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 6141/2002 En el recurso de suplicación interpuesto por Gema frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº13 Barcelona de fecha 18 de diciembre de 2001 dictada en el procedimiento nº 717/2001 y siendo recurrido/a TRESKASDE,S.A. y FOGASA. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. D. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 4 de octubre de 2001 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 18 de diciembre de 2001 que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimando la demanda rectora de este proceso, interpuesta por Dª Gema , debo declarar procedente el dese de la actora por tener más de 65 años, absolviendo a HOTEL CATALONIA

TRESCASDE, S.A. y al Fondo de Garantía Salarial de las pretensiones deducidas en su contra.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La actora Dª Gema con DNI número NUM000 tiene reconocida una antigüedad por la empresa demandada desde el día 11 de marzo de 1986, ostentando en la actualidad la categoría profesional de Gobernanta y percibiendo un salario bruto mensual de 267.865.- ptas., con inclusión de pagas extras.

SEGUNDO

El pasado día 23 de julio, la empresa le comunicó mediante escrito fechado del 19.7.01, su cese en el trabajo, con efectos del 1 de septiembre de 2001, por tener ya los 65 años y de conformidad con el artº 21 del Convenio de Hostelería.

TERCERO

La Disposición Adicional única del Convenio Colectivo de Hostelería de Cataluña establece: "la edad de jubilación obligatoria de los trabajadores/as afectados por el presente Convenio será al cumplir los 65 años, siempre y cuando reunan los requisitos legalmente establecidos para acceder a la prestación por este concepto."

CUARTO

La actora reúne todos los requisitos para el acceso a la pensión de jubilación ordinaria de la Seguridad Social.

QUINTO

La demandante no ostenta representación sindical alguna.

SEXTO

En fecha 27.9.01 se celebró el preceptivo acto de conciliación con resultado de sin avenencia."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante Sra. Gema (o Ana), que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó Hotel Catalonia, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación la trabajadora demandante, contra la sentencia de instancia que considera ajustada a derecho la decisión de la empresa de proceder a la extinción del contrato de trabajo, en aplicación de lo previsto en el Convenio Colectivo del sector que contempla la jubilación forzosa de los trabajadores al cumplimiento de la edad de 65 años, cuando reúnen todos los requisitos para percibir la prestación por jubilación del sistema de seguridad social.

Al amparo del párrafo c del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se formula el único motivo del recurso, que denuncia infracción de la disposición contenida en la Ley 12/01 que deroga la Disposición Adicional Décima del Estatuto de los Trabajadores, en relación con la disposición adicional del Convenio Colectivo del sector en vigor.

Varias son las argumentaciones que plantea la recurrente para sostener que la decisión de la empresa es contraria a derecho : 1º) que la Ley 12/2001, de 9 de julio, ha derogado la disposición adicional décima del Estatuto de los Trabajadores que servia de base a la posibilidad de que los convenios colectivos impusieran la jubilación obligatoria, por lo que desde su entrada en vigor ya no es factible que los convenios contengan previsiones de tal naturaleza; 2º) el empresario no puede condicionar unilateralmente el derecho de los trabajadores en materia de prestaciones de seguridad social, obligándolo a solicitar contra su voluntad la pensión de jubilación; y 3º) que el propio convenio colectivo de aplicación ha alterado la ubicación del precepto que contempla la jubilación obligatoria para trasladarlo a una disposición adicional, lo que supondría la derogación de tal posibilidad y su exclusivo mantenimiento con carácter residual para las situaciones transitorias que se hubieren podido producir tras la entrada en vigor de la Ley 12/2001.

SEGUNDO

Hasta el momento de la derogación de la disposición adicional décima del Estatuto de los Trabajadores por la precitada Ley 12/01, las dudas sobre la legalidad y límites de las previsiones convencionales que imponen la jubilación forzosa de los trabajadores, quedaron perfectamente despejadas con la doctrina emanada del Tribunal Supremo avalando su validez, de la que constituye el más claro ejemplo la sentencia de 14 de julio de 2000 a la que acertadamente se acoge la resolución ahora recurrida.

Como en esta sentencia del Tribunal Supremo se expone, sobre tan importante cuestión procede hacer las siguientes consideraciones: "1) La primera ha de partir de lo dicho en la STC 22/1981, de 2 de julio, dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional, en la cual, cuestionada la constitucionalidad de la Disposición Adicional Quinta del Estatuto de los Trabajadores en cuanto establecía la jubilación forzosa en la edad de sesenta y nueve años, el Tribunal resolvió entender que dicha previsión era inconstitucional "interpretada como norma que establece la incapacitación para trabajar a los sesenta y nueve años y de forma directa e incondicionada la extinción de la relación laboral a esa edad" pero sí que sería constitucional esa misma extinción a una determinada edad "siempre que con ella se asegurase la finalidad perseguida por la política de empleo; es decir, en relación con una situación de paro, si se garantizase que con dicha limitación se proporciona una oportunidad de trabajo a la población en paro, por lo que no podría suponer, en ningún caso, una amortización de puestos de trabajo". Como puede apreciarse, el pronunciamiento constitucional se refería a la constitucionalidad de aquella Disposición Adicional Quinta del Estatuto en su apartado primero en el que se disponía que "La capacidad para trabajar, así como la extinción de los contratos de trabajo, tendrá el límite máximo de edad que fije el Gobierno en función de las disponibilidades de la Seguridad Social y del mercado de trabajo. De cualquier modo, la edad máxima será la de sesenta y nueve años, sin perjuicio de que puedan completarse los...

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