STSJ Castilla-La Mancha , 13 de Octubre de 2005

PonenteFERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
ECLIES:TSJCLM:2005:2229
Número de Recurso1335/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2005
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL ALBACETE SENTENCIA: 01285/2005 Recurso nº 1335/05 Ponente: Sr. Muñoz Esteban.- Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Saínz de Baranda Presidente Iltmo. Sr. D. Jose Montiel González Iltma. Sra. Dª Petra García Márquez Iltmo. Sr. Fernando Muñoz Esteban

En Albacete, a trece de octubre de dos mil cinco La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 1.285 En el Recurso de Suplicación número 1.335/05, interpuesto por Cecilia , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Ciudad Real, de fecha 10-5-2005, en los autos número 826/04 , sobre DESPIDO, siendo recurrido SENECTUD SERVICIOS INTEGRALES SL. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Fernando Muñoz Esteban.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "

FALLO

Que estimo parcialmente la demanda de despido de Dª Cecilia contra SENECTUD SERVICIOS INTEGRALES SL, lo declaro improcedente y condeno a la empresa a que a su opción readmita o indemnice a la demandante con 562'5 euros y en todo caso al abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia, con el descuento de las prestaciones de Incapacidad Temporal que proceda."

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO

Dª Cecilia prestó sus servicios laborales entre Noviembre de 1.999 y Abril de 2.001 sucesivamente para ROMERO LUJAN S.L. y LUMAR S.L., sociedades de las que era responsable Dª

Margarita .

SEGUNDO

Como consecuencia de dicha relación laboral, surgió relación personal entre ambas en virtud de la cual se constituyó la sociedad hoy demandada Senectud Servicios Integrales, S.L., de la que la actora era propietaria del 100% de las acciones y administradora única, si bien con la intención de vender el 80% y quedarse con el restante 20%.

TERCERO.- En Septiembre 2.001 Senectud Servicios Integrales S.L. acuerda con el Ayuntamiento de Granátula de Calatrava la gestión de la Residencia Nuestra Señora de Oreto y Zuqueca que es gestionada por la actora con la supervisión de Margarita . La actora seleccionaba y contrataba a las trabajadoras de la residencia, no tenía horario y disponía la Tarjeta de la empresa, al igual que Margarita , para sus gastos personales.

CUARTO

A partir de 2.003 surgen las disensiones entre ambas al achacar la actora desorden y exceso de gastos a Margarita disensiones que afectan a la relación personal y que pese los intentos de superar por ambas continúan en progresivo deterioro.

QUINTO

Tras vender el 80% de las acciones al hijo de Margarita en febrero y cesar como administradora única en junio, el 3 de julio de 2.004 la Sociedad demandada realiza un contrato laboral a la actora con la categoría de auxiliar administrativa y salario convenio, si bien por la Asamblea de Accionistas de 1 de Septiembre de 2.004 se le asigna salario de 1.500 euros/mes, que es percibido por la actora el mes de septiembre.

SEXTO

Después del contrato de trabajo, continuaron las diferencias entre ambas, con discusiones numerosas que reflejaban el conflicto existente entre ambas y que motivaron la baja médica de la actora, situación en la que se encuentra actualmente.

SEPTIMO

Enterada Da. Margarita de que la actora había dado el teléfono de la hija de una residente a un concejal del Ayuntamiento de Granátula de Calatrava procedió al despido de Dª. Cecilia mediante carta con el siguiente contenido:

Estimada señora:

Por la presente le comunico que con fecha de hoy 18 de noviembre de 2.004 queda extinguida la relación contractual que como Auxiliar Administrativo venía desempeñando para 1a mercantil a la que represento en virtud de contrato de fecha de julio de 2.004.

Y ello debido a las múltiples incumplimientos que por su parte se vienen produciendo y el grave perjuicio que con nos ello ocasiona, con actitudes que han ido desde inutilizar bases de datos de uso diario y primordial para nuestra empresa a filtrar datos de carácter personal de nuestros residentes y familiares a personal no autorizado para su uso interesado, por no mencionar las amenazas e insultos vertidos a los socios, a cuyo respecto le hacemos constar la reserva de las oportunas acciones judiciales que pudieran corresponderles. Queda a su disposición en la oficinas de C&M Asesores el finiquito correspondiente, donde deberá dirigirse para cualquier cuestión. Aprovecho la ocasión para saludarle atentamente.

OCTAVO

La actora no es trabajadora aforada, ni consta afiliación sindical.

NOVENO

Consta intentó de conciliación administrativa.

2 TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte actora, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Disconforme la actora con la sentencia de instancia, interpone recurso de suplicación con la doble finalidad de revisar la declaración fáctica y examinar el Derecho.

Así, el motivo primero pretende, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la revisión de Hechos Probados, solicitando que se dé nueva redacción al Hecho Sexto y que se recoja en el mismo que la representante legal de la empresa, Dña Margarita , empezó una campaña de acoso hacia la trabajadora en los términos que indica y que dicha situación fue afectando a su salud, produciéndole los trastornos que señala y que la mantienen en situación de baja laboral. A ello se opone la demandada en su escrito de impugnación, alegando que no ha existido error en el juzgador y que la redacción interesada decae sobre la base de la prueba practicada en el procedimiento.

Ahora bien, a la vista de la revisión fáctica pretendida y de los elementos de prueba en que se intenta sustentar la misma, ha de significarse que el recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria y a diferencia del recurso ordinario de apelación (en el que el Tribunal "ad quem" puede revisar "ex novo" los elementos fácticos y consideraciones jurídicas de la sentencia recurrida) dicho recurso -a modo de pequeña casación- no faculta al Tribunal sino para analizar los concretos motivos del recurso, que han de ser canalizados por la vía de los párrafos a), b) ó c) del art. 191 de la LPL , según se articule una denuncia de normativa procesal, generadora de indefensión y que produce la consecuencia prevista en el art. 200 LPL , se denuncien yerros fácticos evidentes y transcendentes al fallo y/o, finalmente, se invoquen infracciones de normativa sustantiva o material, postulando en estos dos supuestos, a diferencia del primero, las consecuencias contempladas en los arts. 201 ó 202 LPL . Así, ha...

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