STSJ Cataluña , 30 de Julio de 2004

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TSJCAT:2004:9443
Número de Recurso2880/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Julio de 2004
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA CATALUNYA SALA SOCIAL Rollo 2880/2003 mc ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA ILMO. SR. JORDI AGUSTÍ JULIÀ

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ En Barcelona a 30 de julio de 2004 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as.

Sres/as. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A núm. 5868/2004 En el recurso de suplicación interpuesto por Filomena frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Girona de fecha 20 de noviembre de 2002 dictada en el procedimiento nº 371/2002 y siendo recurrida Herramientas Especiales y de Precision,S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JORDI AGUSTÍ JULIÀ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 16 de julio de 2002 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20 de noviembre de 2002 que contenía el siguiente Fallo:

"Debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Dª Filomena , absolviendo a la empresa HERRAMIENTAS ESPECIALES Y DE PRECISIÓN, S.A. de las pretensiones que en ella se contienen".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La actora ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada, dedicada a la actividad del sector de químicas, en su centro de trabajo de Ripoll, desde el 17-2- 1992, con categoría profesional de especialista y percibiendo un salario diario de 37,10 euros en cómputo anual.

SEGUNDO

En sentencia núm. 291/2002, de 17 de septiembre, del Juzgado de lo Social Nº 2 de esta ciudad, dictada en los autos 374/2002 , y frente a la que la parte demandada ha anunciado recurso de suplicación, se declara extinguida la relación laboral habida entre las partes, condenando a la demandada a abonar a la actora la indemnización de 14.401 euros.

TERCERO

Desde el día 11-6-2002 la trabajadora se encuentra en excedencia voluntaria por dos años en la empresa demandada, habiendo prestado sus servicios como camarera y salario diario de 30,77 euros para la empresa Marí Trini desde el 11-6-2002 al 15-9-2002, fecha en la que cesó por despido objetivo debido a causas económicas.

CUARTO

Desde el año 1999 la actora ostenta la condición de Delegada de personal en el centro de trabajo.

QUINTO

El horario de trabajo en el centro de la empresa demandada consiste en turnos de ocho horas diarias de 6 a 14 horas, de 14 a 22 horas y de 22 a 6 horas realizadas de lunes a viernes.

SEXTO

La actora ha venido prestando sus servicios en turnos semanales alternativos de mañana y tardes hasta finales del año 2000, y a partir de entonces y a petición de la misma en turno de noche.

SEPTIMO

Por comunicación escrita de 22-2-1999 el DIRECCION000 del centro de trabajo, Sr. Luis Pablo , notificó a la actora el cambio de su turno de trabajo, indicándole que a partir del 1-4-1999 su horario sería de 22 a 6 horas. Dicho cambio de horario fue dejado sin efecto.

OCTAVO

Por comunicación escrita de la empresa a las Delegadas de personal de 30-12- 1999 se les notificó la variación del horario en el centro de trabajo con efectos del 3-1-2000, por consecuencia de lo cual dicho horario pasaría a ser en tres turnos para los trabajadores a jornada continuada de 5,54 a 14 horas, de 13,54 a 22 horas y de 21,54 a 6 horas, y para los trabajadores a jornada partida de 8 a 12 horas y de 14 a 17 horas. Frente a esta decisión empresarial la representación de los trabajadores interpuso solicitud de conciliación previa a la interposición de demanda de conflicto colectivo, que concluyó el 11-2-2000 con la avenencia de las partes, dejando la empleadora sin efecto la variación horaria adoptada a partir del 15-2-2000.

NOVENO

El 23-2-2000 el DIRECCION000 del centro de trabajo, Sr. Luis Pablo , notificó a la actora por escrito una advertencia, por la comisión de una falta calificada como leve, por faltas de puntualidad en la asistencia al trabajo los días 1, 2 y 4 de febrero de 2000. En dichos días la actora comenzó su jornada de trabajo, respectivamente, a las 5,59 horas, 5,55 horas y 5,55 horas.

DÉCIMO

El 25-2-2000 el DIRECCION000 del centro de trabajo, Sr. Luis Pablo , notificó a la actora una amonestación escrita, en la que se le imputa el abandono del puesto de trabajo por tres veces para hablar con sus compañeras de turno. En dicha fecha lo que aconteció es que otra trabajadora requirió a la actora para que le explicara determinadas particularidades del funcionamiento de la máquina manual que usaba.

UNDECIMO

El trabajo realizado en la empresa demandada consiste en la fabricación de piezas de plástico con las máquinas correspondientes, unas automáticas y otras manuales, a cuyo efecto los trabajadores de un mismo turno van rotando entre las diferentes máquinas, debiendo repasar en cada una de ellas las piezas fabricadas.

DUODÉCIMO

En la tarea de repasado de las piezas fabricadas unas trabajadoras se ayudan a otras, lo cual le ha sido prohibido a la actora, que debe hacer el repasado por sí sola.

DÉCIMO TERCERO

En septiembre de 2001 y por consecuencia de conversación mantenida por una trabajadora con Sr. Luis Pablo , las delegadas de personal decidieron acudir a hablar con éste y en el curso de la entrevista Sr. Luis Pablo manifestó que "desde que está Filomena hay problemas", momento en el que la actora abandonó el lugar, siendo atendida de crisis de ansiedad por los servicios sanitarios públicos que emitieron parte de baja laboral con efectos del 20-9-2001.

DÉCIMO CUARTO

En octubre de 2001 las Delegadas de personal y su representación letrada sostuvieron una reunión con el representante de la empresa en la que trataron de la productividad de la empresa, el mal ambiente que había en la misma y de la situación de la actora.

DÉCIMO QUINTO

La actora, con antecedentes de depresión y ansiedad tratada en 1997, ha permanecido en situación de baja por enfermedad desde el 29-2-2000 al 1-10-2000 por cuadro de ansiedad, y del 20-9-2001 al 30-10-2001 por neurosis de ansiedad, en ambos casos a consecuencia de conflictividad laboral.

DÉCIMO SEXTO

En el centro de trabajo de la empresa demandada han cesado durante el presente año al menos siete trabajadores con distintas antigüedades, habiendo estado alguno de ellos aquejado de un cuadro de stress laboral.

DÉCIMO SEPTIMO

En fecha del 27-9-2002 se publicó en la edición de "El 9 nou" un comunicado suscrito por Beatriz y 36 firmas más de trabajadores de la empresa demandada, del que otorgaron acta notarial el 2-10-2002, y en el que manifiestan su sorpresa por la sentencia de 17-9-2002 del Juzgado de lo Social Nº 2 de esta ciudad y exculpan al director del centro de trabajo, incluyendo otras frases de signo claramente peyorativo dirigidas a la actora, y cuyo texto aquí se tiene por reproducido. En igual fecha la actora fue atendida en servicio de urgencias por crisis de ansiedad.

DÉCIMO OCTAVO

Por consecuencia del proceso de extinción del contrato de trabajo y del presente, la actora debe satisfacer el importe de 976,05 euros por asistencia letrada y el de 510 euros por asistencia pericial médica.

DÉCIMO NOVENO

Se intentó la conciliación administrativa previa".

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a...

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