STSJ Comunidad Valenciana 1398/2008, 6 de Mayo de 2008

PonenteAMPARO ESTEVE SEGARRA
ECLIES:TSJCV:2008:2672
Número de Recurso1036/2008/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1398/2008
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2008
EmisorSala de lo Social

1398/2008

2

Rec.c/sent.nº 1036/2008

Recurso contra Sentencia núm. 1036/2008

Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro

Presidente

Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz.

Ilma. Sra. Dª Amparo Esteve Segarra

En Valencia, a seis de mayo de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente, SENTENCIA Nº 1398/2008

En el Recurso de Suplicación núm. 1036/2008, interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Seis de Alicante, en los autos núm. 700/07, seguidos sobre Despido Objetivo, a instancia de D. Jose Francisco, asistido del Letrado D. Francisco Carbonell Rodriguez, contra PROCOYPRO, S.L, asistida del Letrado D. Rafael Pumar Rudilla, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Amparo Esteve Segarra.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 30 de noviembre de 2007, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Desestimando la demanda origen de las presente actuaciones, promovida por D. Jose Francisco frente a PROCOYPRO, S.L sobre Extinción de Contrato, debo declarar y declaro la procedencia del cese, absolviendo a la empresa demandada de las pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO. Don Jose Francisco prestó servicios para la empresa demandada, con una antigüedad de 30-05-03, categoría de Cajero y salario de 1.374,90 euros, incluida la prorrata de pagas extras; realizando sus tareas en el centro de trabajo correspondiente al aparcamiento del Muelle de levante de Alicante, cuya explotación tenía adjudicada al empresa por parte de la Autoridad Portuaria. La finalización de dicha explotación del servicio de retirada de vehículos de la Zona de servicio del puerto de Alicante y la ocupación de una parcela en la zona de Levante para depósito de los mismos y explotación de un aparcamiento en superficie, prevista para el día 01-06-07, fue comunicada por la Autoridad Portuaria a la empresa que, finalmente, obtuvo una prórroga hasta el día 31-08-07, poniendo fin a dicha adjudicación por la necesidad de disponer de los terrenos objeto de la autorización para iniciar las obras de acondicionamiento en esa zona para la "Volvo Ocean". SEGUNDO.- Al trabajador, que le habian sido concedidas las vacaciones correspondientes durante el mes de Agosto, le fue remitida comunicación escrita a su domicilio, comunicándose la extinción del contrato por causas organizativas con efectos de 31-08-07, mediante carta de fecha 01-08-07, que obra incorporada en Autos. Así mismo le fue abonado un importe de 3.830,41 euros, en concepto de indemnización, a razón de 20 días por año. La citada carta le fue remitida por Burofax, al domicilio del actor, sin que le pudiera ser entregado por resultar desconocido en el mismo, a pesar de ser el correcto y corresponder, efectivamente, al facilitado a la mercantil, pero habiendo conocido perfectamente el contenido de la misma antes de la fecha efectiva de extinción del contrato el 31-08-07 (ha sido aportada en su ramo de prueba fotocopia de la misma). Así mismo, dicha comunicación fue entregada a la delegada sindical en la empresa, mediante comunicación del 22-8-07, a la vez que se le informaba de la no prolongación de los contratos eventuales de ese mismo centro de trabajo y que vencían en dicho mes. TERCERO. La parte demandante, no ostenta ni ha ostentado cargo sindical alguno, así como tampoco consta su afiliación sindical. CUARTO. El preceptivo acto de conciliación ante el SMAC, se celebró el 24-09-07, concluyendo el mismo Sin Efecto. QUINTO. La empresa mantiene abiertos otros centros de trabajo independientes del anterior, a la vez que se ha podido constatar que, en el mes de Septiembre, aunque ya se encontraba cerrado el aparcamiento en superficie del parking y, por tanto, la explotación del mismo, se mantenía abierto el depósito para los vehículos retirados por la Grúa".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnado en debida forma por la parte demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1.- Frente a la sentencia que declara la procedencia de la extinción del contrato por causas objetivas, interpone recurso de suplicación la parte actora, siendo debidamente impugnado de contrario. El recurso se estructura en tres motivos, que a su vez, se desglosan en once submotivos.

  1. - El primer motivo se formula al amparo del art. 191.a) de la Ley de Procedimiento Laboral, (en adelante, LPL), denunciando la infracción de los artículos 120, 24 y 14 de la Constitución Española, en relación con los artículos 97.2 y 105 de la LPL y 218 de la LEC. En un esfuerzo de síntesis frente a la farragosa redacción planteada por la parte recurrente, cabe señalar que ésta denuncia básicamente la inmotivación de la sentencia que derivaría de no dar respuesta a su alegación de la existencia de un despido verbal. Sobre esta base, el recurso se explaya en una batería de posibles infracciones cometidas por la sentencia recurrida. En aras de establecer un orden lógico y sistemático en el largo y complejo motivo de recurso, cabe ordenar la denuncia de estas presuntas infracciones del modo siguiente.

    En primer lugar, se denuncia la falta de motivación de la sentencia y de su derecho de defensa (art. 24 y 120 CE ), al entender que la sentencia incurrió en arbitrariedad al no estimar producido un despido verbal. A este respecto, aduce el recurrente que el trabajador fue despedido sin hacerle entrega de la carta de despido, no siendo sino después de disfrutar de sus vacaciones, en el momento de reincorporarse al trabajo cuando le fue presentado el finiquito de su relación laboral.

    En segundo lugar, se tacha de ilógica la calificación de la sentencia de considerar absurda la conducta del trabajador de accionar contra un supuesto despido verbal cuando paradójicamente en la sentencia no se fijó la fecha de recepción de la carta de despido, ni la forma de entrega de la carta.

    En tercer lugar, entiende la parte recurrente que la sentencia quebrantaría el principio de igualdad procesal, denunciando la infracción de los arts. 24 y 14 de la CE, al imputar al trabajador no contar en los hechos de la demanda la totalidad de la realidad de las circunstancias del despido de que el trabajador había sido objeto, haciendo recaer en el trabajador la carga de probar la recepción de la carta. Con ello, se vulneraría el art. 105 LPL al permitir al empresario aducir motivos como si hubiera cumplido el requisito de comunicación escrita. Es más, en cuanto al razonamiento del juzgador de que el trabajador tenía conocimiento de la carta de despido, critica que no se explicite cómo se llega a ese convencimiento. A este respecto, señala que no puede argumentarse que el trabajador tuviera conocimiento de la carta por la aportación de una fotocopia de la misma en su ramo de prueba, pues ello pudo ser conocido por otros medios (como por ejemplo, por entrega de la delegada de personal).

    En cuarto lugar, denuncia el recurrente la vulneración del art. 97.2 LPL y 218 de la LEC, señalando el recurrente en que la sentencia resultaría inmotivada al omitir la valoración de la prueba testifical, en particular de la delegada de personal y el hecho de que no existiera audiencia de ésta.

  2. - La Sala entiende que la sentencia recurrida no incurre en ningún tipo de falta de motivación y cumple sobradamente las exigencias en cuanto a la explicitación en los fundamentos de derecho de los razonamientos sobre las conclusiones de hecho (art. 97.2 LPL y 218 LEC). Concretamente, la sentencia recurrida razona en el fundamento de derecho cuarto, que al trabajador le fue remitida comunicación escrita por burofax al domicilio del actor, que no pudo ser entregada por resultar desconocido en el mismo, a pesar de ser el correcto y corresponder, efectivamente, al facilitado por la mercantil, que el trabajador tuvo conocimiento del contenido de la misma antes de la fecha efectiva de la extinción del contrato (que ha sido aportada en el ramo de prueba fotocopia de la misma), y que asimismo, se notificó a la delegada sindical mediante comunicación de 22-8-07. A este respecto, ha de señalarse que la notificación exige del empresario el empleo de una fórmula idónea para que la decisión empresarial llegue a conocimiento del trabajador, y que la finalidad de la notificación puede cumplirse mediante la remisión por burofax en el domicilio del trabajador, según los datos que le consten al empresario (STSJ de Castilla La Mancha de 9-3-06, Rec. 1672-05). Y precisamente, en este caso, la sentencia no es contraria a la lógica, pues hace hincapié en el intento de comunicación de la empresa mediante burofax y a través de la delegada de personal. Si bien, el recurrente puede estar disconforme con el razonamiento del juzgador sobre el proceder de la empresa con la comunicación de despido y el conocimiento del trabajador de dicha comunicación, no puede aducir falta de motivación de la sentencia. El hecho de que la sentencia resuelva en sentido negativo para la parte la cuestión suscitada no fundamenta un motivo de recurso basado en la infracción de las normas del procedimiento, sin que pueda amparar esta vulneración una discrepancia con la solución judicial. Por esta razón, la Sala no estima que la sentencia incurra en infracción del principio de igualdad procesal ni impute al trabajador la prueba de la recepción de la carta, sencillamente no da por probadas las deficiencias...

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