Tribunales Superiores de Justicia
Recurso nº 1497/2003, Ponente EDUARDO JESUS RAMOS REAL
Actor: SOCIAL
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http://tsj.vlex.es/vid/expulsion-caducidad-archivo-3-45-ljca-2-21217785
Id. vLex: VLEX-21217785
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CONDICIONES DE TRABAJO. MODIFICACIÓN. El poder de modificar sustancialmente las condiciones de trabajo es un derecho potestativo concedido al empresario, que excede de los límites del ius variandi del empleador y de la movilidad funcional. Se concede al titular de la organización productiva el derecho a variar las condiciones contractuales de que disfrutan sus trabajadores sin necesidad de llegar a acuerdos novatorios individuales con cada uno o con sus representantes legales. El legislador exige para que pueda accionarse ese poder que el empresario alegue y pruebe, con anterioridad a su ejercicio la existencia de razones económicas, técnicas, organizativas o de producción; exigencia que es coherente con el carácter extraordinario del derecho concedido al empleador, y con ella se trata de evitar la arbitrariedad empresarial. El empresario no puede mudar condiciones de trabajo por mera conveniencia. El poder de modificar sustancialmente condiciones de trabajo es una derivación en el ámbito laboral de la libertad de empresa, que aparece reconocida en el artículo 38 de la Constitución Española. Se estima el recurso de suplicación.

Constitución Española de 1978. - Artículo 38
Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. - Artículo 41
Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral. de 7 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral. - Artículo 191
Sentencia de Tribunal Superior de Justicia - Palmas de Gran Canaria (Las), Canarias - Sala de lo Social, de 17 de Septiembre 2003
Secretaria: Dª. Mª EUGENIA CALAMITA DOMÍNGUEZ Ilmos. Sres:D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ Dª MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ D. EDUARDO RAMOS REAL En Las Palmas de Gran Canaria, a 17 de Septiembre de 2003.La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los llmos. Sres.citados al margen.EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el rollo de suplicación interpuesto por D. Antonio , en su condición de Delegado de Personal del Centro de Trabajo de Arucas de la empresa "Unión Eléctrica de Canarias, SA" (UNELCO, SA) contra la sentencia de fecha 3 de enero de 2002, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 4 de los de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos de juicio 597/2001 sobre conflicto colectivo, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RAMOS REAL.ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por D. Antonio en su condición de Delegado de Personal del Centro de Trabajo de Arucas de la empresa "Unión Eléctrica de Canarias, SA"(UNELCO, SA), contra la misma empresa y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 3 de enero de 2002 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 4 de los de Las Palmas de Gran Canaria.SEGUNDO.- En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:PRIMERO.- Que en fecha 16-09-98 la Dirección de UNELCO, remite escrito al Comité Centro de Miller Bajo para reorganizar los servicios de Incidencias de la Zona Norte y de Las Palmas, como consecuencia de dos vacantes producidas en el servicio de Incidencias de la Zona Norte por a...
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