STSJ Canarias , 29 de Junio de 2004

PonenteEDUARDO JESUS RAMOS REAL
ECLIES:TSJICAN:2004:2975
Número de Recurso586/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Junio de 2004
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS SALA DE LO SOCIAL Secretaria: Mª EUGENIA CALAMITA DOMÍNGUEZ Ilmos. Sres:

D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ Dª MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ D. EDUARDO RAMOS REAL En Las Palmas de Gran Canaria, a 29 de junio de 2004.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los llmos. Sres.

citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el rollo de suplicación interpuesto por la Administración General del Estado (Ministerio de Defensa)

contra la sentencia de fecha 2 de noviembre de 2001, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 1 de los de Las Palmas de Gran Canaria , en los autos de juicio 731/1998 sobre derechos-cantidad, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RAMOS REAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por D. David contra la Administración General del Estado (Ministerio de Defensa) y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 2 de noviembre de 2001 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 1 de los de Las Palmas de Gran Canaria .

SEGUNDO

En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

1.- Que el actor, D. David , ha venido trabajando por cuenta y bajo la dependencia del Ministerio demandado en el Arsenal de Las Palmas, desde el 26-01-79, con categoría profesional de Ayudante de CMO y salario mensual prorrateado de 150.300 pts. 2.- Como consecuencia del proceso de reclasificación que tuvo lugar en el año 1992 en el citado Ministerio, el actor fue encuadrado en el Grupo de Conservación, Mantenimiento y Oficios, con la categoría de Ayudante. 3.- El actor realiza, entre otras, las siguientes funciones: Soldaduras eléctricas, oxiacetilénica y de aluminio; reparaciones de calderería, desarrollando croquis, confeccionando y montando piezas para la Marina de Guerra. Realizando su trabajo tanto en los talleres del Arsenal, como en los propios buques; realizando funciones iguales al del resto de trabajadores del taller de la Base Naval. 4.-Dentro del grupo denominado Técnico Operativo, existen tres categorías: Jefe Técnico Operativo, Técnico Operativo y Técnico Básico. 5.- El actor reclama las diferencias salariales desde junio de 1997 a junio de 2001, por un total de 483.862 pesetas, derivadas de la realización de trabajos propios de Técnico Básico, cantidad ésta actualizada en el acto del juicio y cuyo desglose consta en el acta levantada al efecto, a la cual nos remitimos. 6.- Damos por reproducido el Convenio Colectivo de aplicación.

7.- Quedó agotada la vía previa de impugnación (19-06-98).

TERCERO

La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:

Que estimando la demanda formulada por D. David contra la Administración General del Estado (Ministerio de Defensa), debo condenar y condeno a la Administración demandada a que abone al actor la cantidad de 483.862 pesetas por el concepto y periodo reclamados en el cuerpo de la presente resolución, más los intereses procedentes.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la pretensión del actor, D. David , personal laboral que ha venido prestando servicios con la categoría profesional de Ayudante de Conservación, Mantenimiento y Oficios desde el 26 de enero de 1979 para el Ministerio de Defensa, estando adscrito al Arsenal Naval de Las Palmas de Gran Canaria, que interesaba que se declara su derecho a ser retribuido como Técnico Operativo Básico conforme al artículo 17 del Convenio Colectivo Único del Personal Laboral al Servicio de la Administración General del Estado , en relación con el Anexo I del Convenio Colectivo del Personal Laboral del Ministerio de Defensa , en base a las funciones efectivamente realizadas por el mismo, así como al pago de la cantidad de 483.862 pesetas en concepto de diferencias salariales correspondientes al periodo de tiempo comprendido entre el mes de junio de 1997 y el mismo mes de 2001. Frente a la misma se alza la Administración demandada mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de un único motivo de censura jurídica, a fin de que, revocada la sentencia de instancia, sea desestimada...

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