STSJ Canarias , 23 de Enero de 2004

PonenteEDUARDO JESUS RAMOS REAL
ECLIES:TSJICAN:2004:149
Número de Recurso1087/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Enero de 2004
EmisorSala de lo Social

Secretaria: Mª EUGENIA CALAMITA DOMÍNGUEZ Ilmos. Sres:

D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ Dª MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ D. EDUARDO RAMOS REAL En Las Palmas de Gran Canaria, a 23 de Enero de 2003.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los llmos. Sres.

citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el rollo de suplicación interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria contra la sentencia de fecha 19 de mayo de 2001, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 1 de los de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos de juicio 270/1998 sobre reclamación de cantidad. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RAMOS REAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por D. Pedro Miguel , D. Jose Pablo y D. Miguel contra el Excmo. Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 19 de mayo de 2001 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 1 de los de Las Palmas de Gran Canaria.

SEGUNDO

En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

Los actores han venido prestando servicios para la demandada desde el 1-8-1997, mediante contrato por obra o servicio determinado, con la categoría de Oficial de Jardines y percibiendo un salario prorrateado de 4.636 pesetas/día.

SEGUNDO

El actor Miguel demandó por despido a la demandada a la finalización de su contrato por entender que el mismo debía considerarse indefinido. La demanda fue desestimada por Sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de esta Capital de fecha 5-10-1998, Sentencia confirmada por la Sala de lo Social del TSJ de Canarias/Las Palmas, de fecha 23-2-1999.

TERCERO

Los actores fueron contratados como operarios, grupo E, nivel 6, para ejecutar el proyecto subvencionado denominado Haciendo Paisaje mediante convenio del INEM con las Corporaciones Locales.

CUARTO

En fecha 23-3-1996 el servicio de Personal del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria y el Comité de Empresa firmaron un acuerdo, relativo a los trabajadores de Parques y Jardines, cuyo punto 1 establece: "Las antiguas clasificaciones de personal operario y oficial quedan refundidas en una única categoría, la de Oficial D-14, con efectos de 1-1-1996, que recoge las responsabilidades de las dos anteriores y que son las siguientes: Oficial es el operario que tiene dominio de su oficio siendo capaz de ejecutar cualquiera de las tareas propias para la realización y conservación del jardín, cultivo y reproducción de plantas. Las tareas que deberán realizar son las siguientes: 1.1.- Desfondo, cavado, labrado o escardo tanto manual como mecanizado. 1.2.- Manipulado y preparación de tierras, estiércoles. 1.3.- Arranque, embalaje y transporte de plantas. 1.4.- Plantación y transporte de cualquier género y tamaño de plantas.

1.5.- Riego en general, incluyendo pequeñas reparaciones del sistema de riego. 1.6.- Limpieza de plantación, jardines y vivero. 1.7.- Poda y cirugía de árboles en sus diversas especies. 1.8.- Recorte y limpieza de ramas y frutos. 1.9.- Poda, aclareo y recorte de arbustos y setos. 1.10.- Siega, tanto a mano como a máquina. 1.11.- Multiplicación de plantas. 1.12.- Preparación y uso de tratamientos agroquímicos.

1.13.- Enmacetado y repicado de planteles. 1.14.- Manejo y utilización de la maquinaria específica de jardinería." QUINTO.- El salario para el año 1997 del Oficial D-14, ascendía a la cantidad de 230.471 pesetas, y del Operario, para el mismo año, a 118.417 pesetas; para 1998 el salario de ambos se vio incrementado en el 2,1%. Las diferencias salariales entre ambas categorías, para los meses de agosto a diciembre, ambos inclusive de 1997 y enero a marzo, ambos inclusive de 1998, ascienden a 799.766 pesetas, cantidad que la demandada no ha abonado a los actores. SEXTO.- Se interpuso reclamación previa el 13-3-1998, que no fue contestada por la demandada.

TERCERO

La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:

Estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Don Pedro Miguel , Don Jose Pablo y Don Miguel frente al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, debo condenar y condeno a la entidad demandada a que abone a cada una de los actores la cantidad de 799.766 pesetas, más el 10% de mora.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la Administración demandada, siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la pretensión de los actores, D. Pedro Miguel , D. Jose Pablo y D. Miguel , trabajadores del Servicio de Parques y Jardines del Excmo. Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria que venían prestando servicios para la demandada con la categoría de Operarios en virtud de contratos de trabajo temporales celebrados el 1 de agosto de 1997 y que se extinguieron el 31 de marzo de 1998, los cuales interesan percibir las diferencias de retribución existentes entre lo que percibieron como operarios del Grupo E, nivel retributivo 6 y lo que debieron percibir como oficiales homologados a funcionarios del grupo D, nivel 14, conforme a lo establecido en el convenio de 23 de marzo de 1996 (con efectos desde el primero de enero del mismo año), cantidades ascendentes a 799.766 pesetas para cada uno de ellos. Frente a la misma se alza la Corporación demandada mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de dos motivos de censura jurídica a fin de que, revocada la sentencia de instancia, se desestime totalmente la demanda origen del presente procedimiento y se absuelva a la Administración demandada y que, en todo caso, se deje sin efecto la condena al pago de intereses moratorios.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la Administración recurrente la infracción del Acuerdo de fecha 23 de marzo de 1996 y del artículo 1.281 del Código Civil. Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que la refundición de las categorías de operarios y oficiales, existentes con anterioridad en el Servicio de Parques y Jardines, en una sola de oficial no supone la imposibilidad de volver a contratar operarios por parte del Ayuntamiento, con lo cual el establecimiento de una doble escala salarial en atención a la fecha de ingreso de los trabajadores en la empresa, cosa que hace el convenio de 23 de marzo de 1996 en relación con el acuerdo de cierre del proceso de homologación de 21 de septiembre de 1995, no es discriminatoria sino justificada.

Las dos cuestiones de fondo planteadas ya han sido resueltas por esta Sala de manera completa y exhaustiva en la sentencia que resuelve un caso similar en el recurso de suplicación nº 672/1999, de fecha 26 de octubre de 1999, en el sentido siguiente:

"El recurrente que venía percibiendo como salario el estipulado en su contrato, fijado conforme a la tabla de retribuciones para el personal de nuevo ingreso pactada en el Acuerdo Cierre de Homologación, peticiona un salario igual al del personal de su categoría homologado, apoyando su solicitud en u doble argumento: a) el Acuerdo Cierre de Homologación, no publicado en el Boletín Oficial, carece de validez frente a terceros y por consiguiente no puede ser aplicado al personal de nuevo ingreso; y b) la tabla de retribuciones para el personal de nuevo ingreso incluida en el Acuerdo Cierre de Homologación determina la existencia de una doble escala salarial que se hace depender exclusivamente del momento de la contratación.

Como antecedentes para la delimitación y resolución de las cuestiones planteadas por el recurrente, debe partirse de los siguientes: a) el Convenio de Homologación de 1 diciembre 1992 sentó las bases para lograr la equiparación salarial entre el personal laboral y funcionario que habría de producirse incrementando las retribuciones anualmente en un período de cuatro años que culminaría en 1995; b) en reunión mantenida el 21 septiembre 1995 por el Alcalde del Ayuntamiento de Las Palmas y el Comité de Personal se acordó el Cierre del proceso de homologación, pactando, en lo que al caso interesa, que a todo el personal laboral fijo y contratado con cuatro o mas años de servicios prestados, sin solución de continuidad, se les homologará al 100 % en sus retribuciones.., con efectos de primero de enero del presente año.. " (ap. 2.1.) , y que al personal de nuevo ingreso se les aplicaría, con efectos a partir del día de la fecha una tabla de retribuciones que partiendo de un salario inicial prevé incrementos en cuatro años (ap. 1.2). Este Acuerdo de Cierre no ha sido publicado.

La posibilidad de regulación de las relaciones laborales no se agota en el ámbito del Convenio Colectivo, la realidad muestra numerosos supuestos en los que se pacta en desarrollo del propio Convenio, para regular situaciones concretas y específicas no contempladas en un convenio o, simplemente, para mejorar las condiciones previstas para todos los afectados. Existe, por tanto, una negociación colectiva típica o estatutaria...

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