STSJ Cataluña , 23 de Enero de 2003

PonenteMARIA PILAR GALINDO MORELL
ECLIES:TSJCAT:2003:849
Número de Recurso348/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Enero de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Recurso nº 348/99 Partes: Montserrat C/ JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN DE BARCELONA S E N T E N C I A Nº 120 Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN MAGISTRADOS Dª. PILAR GALINDO MORELL D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ En la ciudad de Barcelona, a veintitres de enero de dos mil tres.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 348/99, interpuesto por Dª. Montserrat , representado por el procurador Dª. ELENA SORIA DE VILALLONGA y asistido por el Letrado D. Joaquin de Ribot Targarona, contra JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION DE BARCELONA, representado y asistido por el Abogado del Estado. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª PILAR GALINDO MORELL, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Letrado Sr. Ribot de Targarona, actuando en nombre y representación de la parte actora, interpuso recurso contencioso administrativo contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Barcelona de 9.11.98, recaido en el expediente nº 110/98.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dió el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Por Auto de 5 de diciembre de 2001, la Sala acordó el recibimiento del pleito a prueba, practicándose las pruebas propuestas y declaradas pertinentes con el resultado que obra en autos.

Seguidamente, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron, haciendo las alegaciones que estimaron de aplicación y finalmente, se señaló día y hora para votación y fallo que ha tenido lugar el 22 de enero del año en curso.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la conformidad a Derecho del Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Barcelona de 9 de noviembre de 1998 recaído en el expediente nº 110/98, por el que se fija el justiprecio de las fincas números NUM000 , NUM001 , NUM002 , 2 m2, 3 m2 y 4 m2 del término municipal de Vilafranca del Penedés, propiedad de Dª. Montserrat , en la cantidad de 7.286.548 pesetas (43.793,04 EUROS), incluido el 5% de afección mas los intereses legales, en actuaciones practicadas por el Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, Demarcación de Carreteras del Estado en Cataluña.

SEGUNDO

Se trata en el supuesto de autos de una expropiación forzosa parcial tramitada por el procedimiento de urgencia, para la ejecución del proyecto: TI-B-591.M "VARIANTE DE VILAFRANCA DEL PENEDÈS, CN-340 de Cádiz y Gibraltar a Barcelona. Pk. 295 al 300. Tramo: Vilafranca del Penedès".

La cuestión básica debatida en la presente litis se ciñe a la calificación urbanística que debe otorgarse a los terrenos y, en su consecuencia, la fijación del justiprecio adecuado en derecho para la expropiación de la finca objeto de autos.

El Jurado en aplicación de la Ley 6/98 de 13 de abril valora la finca partiendo de la consideración del suelo como no urbanizable, fijando un valor inicial del suelo de 420 pesetas/m2 para el suelo secano, 600 pesetas/ m2 para el suelo de regadio , las plantaciones las valora en 170 pesetas/ m2, los arboles frutales en 6.000 pesetas/ unidad, los perjuicios por demerite en 641.970 pesetas y el muro de contención en 300.000 pesetas, resultando un justiprecio total incluido el 5% de afección legal de 7.286.548 ptas.

TERCERO

Basa el recurrente su pretensión en que el Jurado ha efectuado una defectuosa valoración de los bienes y derechos expropiados solicitando que la finca sea valorada como suelo urbanizable programado; y frente a esta pretensión se opone el Abogado del Estado sosteniendo el acuerdo en la resolución impugnada.

La principal problemática suscitada en el litigio -relativa a la calificación urbanística que haya de darse a los terrernos expropiados a efectos expropiatorios- ya ha sido reiteradamente resuelta por esta Sala de acuerdo con la constante doctrina jurisprudencial sobre la calificación procedente en los supuestos de sistemas generales.

La STS de 6 de febrero de 1997 (rec. núm. 13657/1991) resume así la indicada doctrina:

"En una línea iniciada por las sentencias de 29 de enero de 1994 (rec. núm. 892/1991) y 3 de diciembre de 1994 (rec. núm. 8195/1992), en casos sometidos a la vigencia de la Ley sobre Régimen del suelo y ordenación urbana de 1976, hemos declarado que el suelo: a) Incluido por el planeamiento en los sistemas generales; b) Fuera de los ámbitos delimitados en los planos normativos como suelo urbano, urbanizable y no urbanizable; y c) Destinado a completar la infraestructura básica del municipio; debe ser clasificado, a efectos de su valoración urbanística, como urbanizable, pues aquellas infraestructuras han de implantarse en suelo urbano o urbanizable. Posteriormente, en la sentencia de 30 de abril de 1996, dictada en el rec. núm. 4181/1993, f.j.11º, se ha partido de la premisa de que "la clasificación como no urbanizable del suelo dedicado a sistemas generales en los Planes Generales Municipales no puede hacerse de manera que suponga la singularización y el aislamiento del suelo afectado, pues el trazado y características de la red viaria y el desarrollo de los sistemas de la estructura general de ordenación urbanística del territorio -arts. 12,2 1º e) y 2,2 a) de la Ley del Suelo de 1976- se incluyen específicamente entre las previsiones para el suelo urbano y el urbanizable, sin perjuicio de la previsión más general acerca de la determinación de los Planes Generales Municipales de Ordenación de los sistemas generales de comunciación y sus zonas de protección (art. 12,1 de la Ley), lo que no excluye, lógicamente, que puedan proyectarse también sobre suelo no urbanizable" para llegar a la conclusión de que "la consideración como urbanizable del suelo clasificado como no urbanizable destinado a sistemas generales, en los casos en que concurran aquellas circunstancias de indebida singularización de las dotaciones que están al servicio de la generalidad de los ciudadanos se verifique realmente, de acuerdo con el sentido que a esta institución reconoce la jurisprudencia, con cargo a un presupuesto al que contribuyen todos, sin perjuicio de las posibilidades que permite el art. 46,3 del Reglamento de Gestión en el suelo urbanizable a través del aprovechamiento medio". Estas sentencias se apoyan, en último término -y aplican al ámbito de las valoraciones llevadas a cabo en las expropiaciones de naturaleza urbanística-, en la doctrina, iniciada en asuntos referentes...

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