STSJ Andalucía , 11 de Julio de 2000

PonenteRAFAEL TOLEDANO CANTERO
ECLIES:TSJAND:2000:10666
Número de Recurso290/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Julio de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO 290/1996 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SENTENCIA NÚM. 1.126 DE 2.000 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Ilmo. Sr. Presidente:

Don José Antonio Santandreu Montero Ilmos. Sres. Magistrados Don Federico Lázaro Guil Don Rafael Toledano Cantero

En la ciudad de Granada, a once de julio de dos mil. Ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 290/1996, seguido a instancia de DON Luis Manuel , que comparece representado por la Procuradora Sra. González Sánchez y asistida de Letrado, siendo parte demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE ALMERÍA, en cuya representación y defensa interviene el Sr. Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 33.432.850 ptas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 24 de enero de 1996, contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Almería, de fecha 14 de noviembre de 1995 por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto por do Luis Manuel contra el anterior acuerdo del mismo órgano, de fecha 25 de septiembre de 1995, por el que se estableció en la cantidad de 6.516.825 ptas, incluido premio de afección, el justiprecio de la expropiación parcial de fincas del recurrente señaladas con los números NUM000 - NUM001 - NUM002 - NUM003 , para la obra autovía Puerto Lumbreras- Adra, tramo Aeropuerto - Venta del Pobre, clave 11-AL-2110, en el término municipal de Nijar (Almería). Admitido a trámite el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.

SEGUNDO

En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso y se determine el justiprecio de la expropiación en la cantidad de 39.639.350 ptas, condenando a la Administración al pago de dicha cantidad al recurrente, más el interés legal de demora sobre dicha cantidad a partir de los seis meses desde que se iniciase el expediente de justiprecio, hasta la fijación con carácter definitivo en vía administrativa del Justiprecio, en 24/11/95 así como el pago del cinco por ciento en concepto de premio de afección.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones del actor, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó se dictase sentencia desestimando el recurso y confirmando la resolución impugnada.

CUARTO

Acordado el recibimiento a prueba por plazo de treinta días comunes a las partes para proponer y practicar, en dicho período se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en estos consta.

QUINTO

Declarado concluso el período de prueba y al no solicitar las partes la celebración de vista pública, ni estimarse necesario por la Sala, se acordó darles traslado para conclusiones escritas, cumplimentándose el mismo mediante escrito en que reiteraron las peticiones contenidas en los de demanda y contestación. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

Visto, habiendo actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Rafael Toledano Cantero.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso se dirige contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Almería, de fecha 14 de noviembre de 1995 por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto por do Luis Manuel contra el anterior acuerdo del mismo órgano, de fecha 25 de septiembre de 1995, por el que se estableció en la cantidad de 6.516.825 ptas, incluido premio de afección, el justiprecio de la expropiación parcial de fincas del recurrente señaladas con los números NUM000 - NUM001 - NUM002 - NUM003 , para la obra autovía Puerto Lumbreras- Adra, tramo Aeropuerto - Venta del Pobre, clave 11-AL-2110, en el término municipal de Nijar (Almería).

SEGUNDO

La primera discordancia es la superficie de la expropiación. En todas las fincas la expropiación es parcial. La Administración fijó la extensión en 19.601 m2, sin distribución por parcelas. La demandante estima que la superficie expropiada es 776 m2 en la parcela NUM000 , y de 25.326 m2 en el resto. Por último, el Perito designado en autos, en virtud de la prueba pericial propuesta a tal objeto, determina la superficie expropiada en las siguientes cantidades que hemos de estimar probadas, al tratarse de prueba realizada con las garantías necesarias de objetivad y cuyo resultado no se ha rebatido por las partes:

parcela NUM000 = 1.344 m2 parcelas NUM002 y NUM003 = 6.823 m2 parcela NUM001 = 15.096 m2.

Total de la expropiación= 23.623 m2

TERCERO

La parte actora admite que el terreno tiene la condición de suelo no urbanizable a excepción del comprendido en la parcela NUM000 , que considera suelo con naturaleza de urbano afirmando la disponibilidad de todos los servicios urbanísticos como parte de la URBANIZACIÓN000 . La prueba aportada por el actor (acta de presencia de Notaria Sr. Gimenez Gómiz y fotografías adjuntas) no acredita la completa y efectiva urbanización que pretende hacer ver el recurrente. Tan solo se aprecian elementos parciales de urbanización, lo que no permite desvirtuar la calificación de suelo apto para urbanizar que se desprende de la certificación emitida por el Ayuntamiento de Nijar (ramo prueba actora), conforme a la cual se trata de suelo clasificado como apto para urbanizar, sector R-13 a la que le correspondía una edificabilidad de 0,05 m2 / m2 y un número máximo de 68 viviendas. No consta acreditada la efectiva urbanización, cuestión que, por otra parte, debería probarse mediante la documental del Ayuntamiento de Nijar que acreditase la efectiva realización y recepción de las obras de urbanización del sector R-13 en que se encuentran enclavada dicha parcela. Por último, no se ha aportado la menor prueba sobre que la valoración que deba otorgarse a estos terrenos sea superior a la que le concedió el Jurado, que tuvo en cuenta su aptitud urbanística (bajo la impropia denominación de suelo de reserva urbana)

valorándolo a 1.000 ptas / m2, puesto que el actor no ha aportado ninguna prueba distinta al informe de Ingeniero Técnico Agrícola acompañado con su hoja de aprecio en el expediente, y por tanto carente del valor de prueba pericial. Estos informes no reúnen los requisitos necesarios para...

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