STSJ Islas Baleares 1084/2006, 20 de Diciembre de 2006

PonenteFERNANDO SOCIAS FUSTER
ECLIES:TSJBAL:2006:1475
Número de Recurso910/2004
Número de Resolución1084/2006
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

JESUS IGNACIO ALGORA HERNANDO PABLO DELFONT MAZA FERNANDO SOCIAS FUSTER

T.S.J.BALEARES SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 01084/2006

SENTENCIA

Nº 1084

En la Ciudad de Palma de Mallorca a veinte de diciembre de dos mil seis.

ILMOS SRS.

PRESIDENTE

  1. Jesús I. Algora Hernando.

    MAGISTRADOS

  2. Pablo Delfont Maza

  3. Fernando Socías Fuster.

    Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears los autos Nº 910/2004, dimanantes del recurso contencioso administrativo seguido a instancias de Dª María, D. Emilio, D. Felipe, Dª Regina y D. Humberto, representados por el Procurador D. Antonio Colom Ferrá y asistida del Letrado D. Pau Oliver; y como Administración demandada la de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ILLES BALEARS representada y asistida de su Abogado.

    Constituye el objeto del recurso el acuerdo del Consell de Govern de les Illes balears, de fecha 30 de abril de 2004, por el cual se declara la urgente ocupación de los terrenos afectados por la expropiación a que da lugar el proyecto "Variante Norte de Manacor entre el pk 47,00 y el pk 51,00" y "Variante de Sant LLorenç des Cardassar entre el pk 55,500 y el pk 58,00 de la carretera C-715"

    La cuantía se fijó en indeterminada.

    El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.

    Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Socías Fuster, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso en fecha 14.07.2004, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrario al ordenamiento jurídico, el acto administrativo impugnado.

TERCERO

Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba y practicada la propuesta por la parte demandante, se declaró conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia, se señaló para la votación y fallo, el día 19.12.2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

PLANTEAMIENTO DE LA CUESTION LITIGIOSA.

Los recurrentes, invocando su condición de propietarios de unos terrenos afectados por la expropiación motivada por el proyecto "Variante Norte de Manacor entre el pk 47,00 y el pk 51,00", impugnan el acuerdo del Consejo de Gobierno por el que se acuerda, de conformidad con el art, 52 de la Ley de Expropiación Forzosa, declarar la urgente ocupación de tales terrenos.

La impugnación se fundamenta en dos argumentos:

  1. ) que en el acuerdo recurrido no aparece debidamente motivada la urgencia de la ocupación en el acuerdo impugnado.

  2. ) que no concurren causas de naturaleza extraordinaria que justifiquen la excepcionalidad del procedimiento de urgencia utilizado, al no justificarse en el expediente ni a) la intensidad media diaria de la densidad del tráfico (IMD), ni la b) siniestralidad, ni c) las retenciones, con lo que no queda justificada la situación de urgencia.

  3. ) lo anterior determina la anulación de la declaración de urgente ocupación con la consecuencia -una vez ejecutada la infraestructura viaria- de que el importe del justiprecio se incremente en un 25% en concepto de indemnización por la ilegal ocupación.

    La Administración demandada se opone, alegando:

  4. ) que el recurso sería inadmisible con respecto al demandante D. Humberto, por falta de legitimación, al no figurar como expropiado.

  5. ) que sí concurre suficiente motivación en el acuerdo impugnado y, en su defecto, se entiende que ha de bastar la motivación "implícita" que se desprende de los informes obrantes en el expediente.

SEGUNDO

LA LEGITIMACIÓN DE D. Humberto

Invocada dicha falta de legitimación por la representación de la CAIB y no contestada la misma por la parte demandante en su escrito de conclusiones, se ha de declarar la inadmisibilidad parcial del recurso en cuanto al interpuesto por el mencionado que no figura en la lista de personas afectadas por la expropiación que nos ocupa y que por ello carece de legitimación (art. 19, 51.1.b y 69.b de la LRJCA )

TERCERO

LA MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN DE ACUDIR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE EXPROPIACIÓN URGENTE.

Es sobradamente conocido que el "excepcional" procedimiento de urgencia contemplado en el art. 52 de la Ley de Expropiación Forzosa, se ha convertido en el más común de los procedimientos expropiatorios, frente al ordinario.

La abreviación de trámites que implica el procedimiento de urgencia conlleva el que deba motivarse la razón por la que se acude a este procedimiento específico. Motivación que siempre es exigible a la Administración cuando acuda a un procedimiento urgente o excepcional (art. 54.1.e LRJyPAC ) y que con mayor razón es exigible cuando este procedimiento ha derivar en privación o limitación de derechos.

La Jurisprudencia más reciente ha venido incrementando las exigencias de motivación al advertir que el relajamiento en dicha exigencia -motivada en la mayoría de ocasiones por la indiscutible necesidad de acometer la obra pública- se traducía en que no se motivaba la urgencia y únicamente se justificaba la necesidad de expropiar para el fin público y, desde luego, esta necesidad también se satisface con el procedimiento de expropiación ordinario, por lo que es necesario un plus de motivación que caracterice la urgencia.

Por otra parte, no se requiere tanto una extensa motivación, como una motivación certera y concretada al caso, por lo que es suficiente con aquella explicación que de modo claro explique la razón por la que no se puede demorar la expropiación, de modo que dicha argumentación pueda ser susceptible de ser combatida.

Como más clara expresión de esta nueva doctrina jurisprudencial se pueden citar las sentencias del T.S. de fechas 14.02.2005, 10.06.2005 y 11.10.2005. la primera de ellas -con cita de otra anterior de 03.12.1998, precisa:

"A. (....) no puede negarse, porque es un hecho público y notorio que en la aplicación del ordenamiento jurídico español relativo a la expropiación forzosa se ha producido una subversión de la institución prevista en el artículo 52 de la ley de 16 de diciembre de 1954, por virtud de la cual, una unidad jurídica que estaba pensada como una técnica excepcional ha devenido regla general. Pero que esto haya ocurrido, efectivamente no implica que deba ser así y, mucho menos, que deba continuar siéndolo. Y ocurre, además que de un tiempo a esta parte, se ha ido abriendo paso una corriente jurisprudencial vigorosa que va afrontando con rigor el control de la urgencia en la expropiación forzosa cfr., entre las más recientes: STS de 17 de febrero de 1997 ; STS de 24 de abril de 1997 (; STS de 21 de junio de 1997 (; STS de 30 de junio de 1997 (; STS de 19 de julio de 1997 (; STS de 23 de septiembre de 1997 (;STS de 10 de diciembre de 1997 (; STS de 22 de diciembre de 1997 (; y STS de 21 de abril de 1998.

  1. Este cambio de criterio no es fruto del capricho de un determinado Poder público, el judicial, sino que es resultado de la toma de conciencia de las...

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