STSJ Extremadura , 13 de Enero de 2005

PonenteWENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY
ECLIES:TSJEXT:2005:27
Número de Recurso547/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Enero de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD CACERES SENTENCIA: 00008/2005 La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 8 PRESIDENTE: DON WENCESLAO OLEA GODOY.

MAGISTRADOS DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO DON MERCENARIO VILLALBA LAVA DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS DOÑA FATIMA DE LA CRUZ MERA En Cáceres a trece de enero de dos mil cinco.- Visto el recurso contencioso administrativo nº 547 de 2.003 , promovido por el/la Procurador/a D/Dª

Carlos Alejo Leal López, en nombre y representación de los recurrentes Dª Marí Jose Y D. Constantino , siendo demandada LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO , representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado; recurso que versa sobre: desestimación tácita por el Ministerio de Fomento, de la petición de intereses generados por la demora en el pago de los intereses devengados en demora en el pago del justiprecio de los bienes y derechos expropiados para la construcción de la Autovía de Extremadura.

Cuantía Indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-

SEGUNDO

Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.- TERCERO .- Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este periodo, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.- CUARTO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.- Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. WENCESLAO OLEA GODOY.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este proceso por los hermanos Constantino Marí Jose la legalidad de la desestimación tácita por el Ministerio de Fomento, de la petición de intereses generados por la demora en el pago de los intereses devengados en demora en el pago del justiprecio de los bienes y derechos expropiados para la construcción de la Autovía de Extremadura; suplicando en la demanda que se anule el acto presunto y se reconozca el derecho a la percepción de dichos intereses. Se opone a tales pretensiones el Sr. Abogado del Estado que considera la resolución impugnada ajustada a Derechos, suplicando su confirmación con la desestimación del proceso, si bien se aduce con carácter previo la inadmisibilidad.

SEGUNDO

El orden de los pronunciamientos que nos impone el artículo 68 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa obliga a examinar en primer lugar el óbice formal propuesto, porque sólo si el mismo es rechazado procederá que examinemos las pretensiones accionadas en la demanda. Se funda la objeción formal, a tenor de lo que se razona en la contestación a la demanda, en que los recurrentes no han agotado la vía administrativa, de donde se concluye que el recurso es inadmisible, de conformidad con lo prevenido en el artículo 69-c), en relación con el 25, ambos de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , en cuanto se aduce que la resolución impugnada es de la Demarcación de Carreteras del Estado en Extremadura, sin que se hubiese interpuesto el recurso de alzada ante el Ministro, conforme a lo dispuesto en los artículo 107, 109 y 114 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común . Siendo cierta la premisa, no procede acoger la conclusión de inadmisibilidad a juicio de la Sala porque, como se hace constar por la misma defensa del actor, en la notificación de esa resolución no se hizo indicación alguna de recursos procedentes, conforme impone el artículo 58 de la citada Ley Procedimental , lo que en pura lógica procesal obligaría a la retroacción del procedimiento para que, realizada una nueva notificación, se procediese a la interposición del recurso de alzada para, previsiblemente, encontrarnos nuevamente con un proceso de idéntico contenido, pero con la agravante para las propias partes de esa demora y, en su caso, el aumento de la reclamación de intereses; solución que resultaría inútil habida cuenta que las posiciones de las partes ha quedado fijada con claridad y ampliamente debatida en este proceso y la Administración ha dado muestras del mantenimiento de la denegación de la reclamación; todo lo cual obliga a desestimación de la inadmisibilidad.

TERC...

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