STSJ Comunidad Valenciana 782/2013, 11 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución782/2013
Fecha11 Junio 2013

PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 1335/2010

N.I.G.: 46250-33-3-2010-0006023

SENTENCIA NÚM. 782/13

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Ilmos. Sres.:

Presidente:

  1. LUIS MANGLANO SADA

    Magistrados:

  2. RAFAEL PEREZ NIETO

  3. GONZALO BARRA PLÁ

    En la Ciudad de Valencia, a once de junio de dos mil trece.

    Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso-administrativo nº 1335/2010a instancia de Norberto, representado por la Procuradora Cristina Coscolla Toledo y asistido por el Letrado Joaquín Cosin Valero; siendo demandados el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, representado y asistido por el ABOGADO DEL ESTADO, y la GENERALIDAD VALENCIANA, representada y asistida por la ABOGADA DE LA GENERALIDAD.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora se formuló demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos legales que estimó oportunos en apoyo de su pretensión, terminó suplicando que se dictara Sentencia por la que estimando el recurso se recojan los siguientes pronunciamientos:

1.- Anular la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia con fecha 29 de marzo de 2010 en la Reclamación Económico-Administrativa número NUM000 al no ser conforme a derecho.

2.- Y anular la liquidación número NUM001 emitida por la Conselleria de Economía, Hacienda y Empleo, Oficina Liquidadora de Lliria, el día 19 de enero de 2008, por importe de 495,06 #, girada por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados al estar la transmisión a que se refiere la liquidación exenta del pago de dicho impuesto.

SEGUNDO

Dado traslado de la demanda a la parte demandada, por el ABOGADO DEL ESTADO se contestó solicitando el dictado de Sentencia por la que declare la conformidad a Derecho de la resolución impugnada de adverso, absolviendo a la Administración del presente recurso.

A su vez, por el ABOGADO DE LA GENERALIDAD se contestó instando el dictado de Sentencia por la que, con desestimación del recurso interpuesto, se declare plenamente ajustada a derecho la resolución administrativa impugnada, absolviendo, como consecuencia de ello, a la Generalidad de esta demanda.

TERCERO

Por Decreto de fecha 26 de septiembre de 2011 quedó fijada la cuantía del presente procedimiento en 495,06 #.

CUARTO

No habiéndose recibido el proceso a prueba y no solicitado por las partes el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO

Se señaló la votación para el día 11 de junio de 2013, teniendo así lugar.

SEXTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Magistrado D. GONZALO BARRA PLÁ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 29 de marzo de 2010 por la que se desestima la Reclamación NUM000 interpuesta contra la Liquidación practicada a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas y Actos Jurídicos Documentados en concepto de transmisión de participaciones en determinada sociedad civil por un importe total de 495,06 #.

SEGUNDO

Como queda expuesto, solicita la parte recurrente el dictado de Sentencia por la que estimando el recurso se recojan los siguientes pronunciamientos:

1.- Anular la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia con fecha 29 de marzo de 2010 en la Reclamación Económico-Administrativa número NUM000 al no ser conforme a derecho.

2.- Y anular la liquidación número NUM001 emitida por la Conselleria de Economía, Hacienda y Empleo, Oficina Liquidadora de Lliria, el día 19 de enero de 2008, por importe de 495,06 #, girada por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados al estar la transmisión a que se refiere la liquidación exenta del pago de dicho impuesto.

Alega el recurrente que mediante escritura de fecha 18 de junio de 2007 compró una parcela de terreno solar situada en término de Olocau y además, conforme se expresa en el propio título:

"2) Dos títulos de participación, las números NUM002 y NUM003, de la Comunidad de Regantes Pozo " DIRECCION000 " con CIF NUM004, Sociedad civil particular, constituida mediante escritura autorizada por el Notario que fue de Valencia Don Pedro Calatayud Roca, el 15 de febrero de 1968 bajo el número 170 de protocolo.

Valoradas conjuntamente en 12.000 euros".

Por la Conselleria se sujeta la compra de dichas participaciones o títulos de la Comunidad de Regantes al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales girando la correspondiente liquidación.

Opone el recurrente que la compra de dichas participaciones no puede estar sujeta al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales conforme al artículo 108.1 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, que dispone:

" 1. La transmisión de valores, admitidos o no a negociación en un mercado secundario oficial, estará exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido y del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados".

Entiende el recurrente que conforme a dicho precepto, la compra de dos títulos o participaciones de la Comunidad de Regantes Pozo " DIRECCION000 " está exenta y no sujeta por tanto al Impuesto de Transmisiones. La adquisición de dichos títulos o participaciones confiere a su titular los mismos derechos y obligaciones que confieren a los titulares las acciones o participaciones sociales de las sociedades de capital. Por la adquisición de las participaciones, el comprador adquiere la cualidad de socio o accionista en la Comunidad de Regantes. Además, el 108.2.a) alude a "sociedades, fondos, asociaciones, y otras entidades", fijando así un concepto amplio de la transmisión de valores, pues incluso admite que se refieran a "fondos, asociaciones y otras entidades", por tanto, en este concepto residual "de otras entidades" están comprendidas las Sociedades Civiles o Comunidades de Regantes.

Añade que los Estatutos de la Sociedad de Riegos La Perla del Pla de Olocau, Sociedad Civil, regula en sus Artículos VIII, IX y XII el capital social y la forma de transmisión de las participaciones en que esté dividido el capital social. Hay que significar que los propios títulos de la Sociedad Civil o Comunidad de Regantes se transmiten mediante endoso.

En conclusión, queda adverado que las participaciones son transmisibles por estar representadas por títulos y estando divididos en participaciones sociales en la misma forma y modo que los títulos que regulan la exención en el artículo 108 de la Ley del Mercado de Valores .

Oponiéndose a lo pretendido el ABOGADO DE LA GENERALIDAD indicando que la exención prevista en el artículo 45.I.B.9 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados no es aplicable a la transmisión de participaciones de una sociedad civil en tanto que las participaciones de los socios en una sociedad civil no resultan equiparables con los valores que otorgan a su titular la condición de socio o partícipe de sociedades mercantiles, a causa de la diferente naturaleza jurídica de la participación en una sociedad civil sin ánimo de beneficio, y constituida con el fin de satisfacer, en este caso, la necesidad de agua para riego, frente al valor participativo y con ánimo de lucro de las mercantiles a que se refiere la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores. Así fue además resuelto en Sentencia de la Sección Primera nº 734/2000 (Recurso contencioso-administrativo 3043/1996 ).

TERCERO

Dispone el artículo 45.I.B.9 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados:

Los beneficios fiscales aplicables en cada caso a las tres modalidades de gravamen a que se refiere el artículo 1 de la presente Ley serán los siguientes:

I.

  1. Estarán exentas:

    9. Las transmisiones de valores, admitidos o no a negociación en un mercado secundario oficial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley 24/1988 de 28 de julio del Mercado de Valores .

    Y dispone el artículo 108 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, en la redacción vigente en la fecha de la compra:

    1. La transmisión de valores, admitidos o no a negociación en un mercado secundario oficial, estará exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido y del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

    2. Quedan exceptuadas de lo dispuesto en el apartado anterior las transmisiones realizadas en el mercado secundario, así como las adquisiciones en los mercados primarios como consecuencia del ejercicio de los derechos de suscripción preferente y de conversión de obligaciones en acciones o mediante cualquier otra forma, de valores, y tributarán por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados como transmisiones onerosas de bienes inmuebles, en los siguientes supuestos:

    1. Cuando los valores o participaciones transmitidos o adquiridos representen partes alícuotas del capital social o patrimonio de sociedades, fondos, asociaciones y otras entidades cuyo activo esté constituido al menos en un 50 por 100 por inmuebles situados en territorio español, o en cuyo activo se incluyan valores que le...

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