STSJ Canarias , 15 de Mayo de 2000

PonenteJESUS JOSE SUAREZ TEJERA
ECLIES:TSJICAN:2000:1773
Número de Recurso1326/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Mayo de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Núm. 486/2000 ILTMOS. SRES.

DON JESÚS JOSÉ SUÁREZ TEJERA Presidente DON CESAR JOSE GARCÍA OTERO DON MANUEL LOPEZ MIGUEL Magistrados Las Palmas de Gran Canaria, a quince de mayo del año dos mil. Vistos, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en esta Capital, el presente recurso Núm 1326/1997, en el que intervienen como demandante DON Clemente , de nacionalidad argentina, representado y asistido de la Letrada Doña Carmen Castellano Caraballo y como Administración demandada, la General del Estado representada por el Abogado del Estado; versando sobre exención de visado; siendo indeterminada la cuantía del procedimiento.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por resolución de la Delegación del Gobierno en Canarias de fecha 9 de abril de 1997, se acordó: Vista la solicitud de exención de visado para Trabajo y Residencia para la posterior obtención de Permiso de Trabajo y Residencia, presentada por D. Clemente , con fecha 17 de septiembre de 1996 y teniendo en cuenta que en el expediente administrativo instruido al efecto aparecen acreditados los siguientes HECHOS: El peticionario no alega motivo alguno que justifique su solicitud. De la documentación que figura en su expediente, le consta como fecha de la última entrada en España el 28 de septiembre de 1995. Ha solicitado permiso de trabajo para ejercer la actividad de vendedor. No acredita medio de vida, vivienda ni seguro de enfermedad. Tampoco aporta documento alguno que justifique que existen motivos de interés público, humanitarios de colaboración con la justicia o de atención sanitaria para conceder la exención de visado que solicita ..HE RESUELTO: Denegar la petición formulada por D. Clemente , dado que no justifica que existen motivos de interés público, humanitarios, de colaboración con la justicia o de atención sanitaria para conceder la exención de visado para trabajo y residencia.

SEGUNDO

La representación del actor interpuso recurso contencioso administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que se proceda a DECLARAR LA NULIDAD de la resolución recorrida por la que se denegó la concesión de exención de visado para trabajo y residencia.

TERCERO

La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella e interesando una sentencia por la que declare la desestimación del presente recurso e imponga las costas a la parte actora CUARTO.- Practicada la prueba pertinente, las partes formularon conclusiones y señalado día para votación y Fallo tuvo lugar la reunión del Tribunal el día señalado al efecto.

Aparecen observadas las formalidades de tramitación. Siendo Ponente el Itmo. Sr. D. JESÚS JOSÉ

SUÁREZ TEJERA y VISTOS los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del recurso examinar la conformidad o no a Derecho del acto administrativo por el que se deniega al recurrente la exención de visado para trabajo y residencia. Y cuya nulidad postula su representación procesal por las consideraciones siguientes: I- Con fecha diecisiete de Septiembre de 1996 DON Clemente presenta solicitud de exención de visado para la posterior obtención de permiso de residencia y trabajo. II- Con fecha de nueve de abril de 1997 se emite resolución de la Delegación del Gobierno en Canarias denegando la concesión de dicha exención. III- La mencionada Delegación del Gobierno en Canarias consecuentemente con la denegación de dicha exención de visado, deniega el permiso de Residencia de Don Eugenio por los siguientes motivos: 1°.- Carecer de visado de residencia y no haber sido eximido del mismo. 2°.- Por haber informado la Dirección Provincial de Trabajo Seguridad Social y Asuntos Sociales desfavorable su solicitud en base a la mano de obra española comunitaria y residentes legales que se encuentran en el desempleo. 3°.- Por haber informado la Jefatura Superior de Policía desfavorable su solicitud. 4°.- No haber acreditado vivienda, seguro de enfermedad y medios de vida suficientes para el período de residencia que solicita. Estas argumentaciones dichos con los debidos respetos y en estricto términos de defensa no son exactas, por lo que las matizamos en el párrafo siguiente. IV.- Con fecha 1 de Febrero de 1996 la empresa "FIREMAN. S.L." oferta un contrato de trabajo a DON Eugenio aportando a efectos de la documentación necesaria para solicitar el permiso de trabajo la siguiente: Memoria descriptiva de la empresa con CIF número B-35317841. Descripción del puesto de trabajo como agente comercial. Fotocopia del D.N.I. número NUM000 de DON Enrique en concepto de DIRECCION000 y DIRECCION001 de la empresa. Los tres últimos TCI, acreditativos del alta de la empresa en las cotizaciones en la Seguridad Social, así como acreditando el número de trabajadores, once en ese momento.

V.- Con fecha uno de DICIEMBRE de 1995, suscribe DON Eugenio con la Aseguradora Islas Canarias S.A. ASEICA una póliza con número de referencia NUM001 , lo que acredita tener seguro de enfermedad. VI.- Que en la actualidad tiene su residencia en el Término Municipal de San Bartolomé de Tirajana, URBANIZACIÓN000 NUM002 - NUM003 de la AVENIDA000 (Maspalomas), domicilio de DON Enrique mayor de edad de nacionalidad española quien le ha invitado a residir de forma permanente en su domicilio, comprometiéndose a su manutención según las necesidades del alimentista hasta que éste pueda atender sus necesidades por sí mismo contando DON Enrique con medios suficientes para ello, y sintiéndose obligado a ello por su relación de parentesco con el recurrente. VIL- De los antecedentes de hechos anteriores se ha podido demostrar que en el momento de la solicitud de exención de visado DON Eugenio acreditó que efectivamente poseía medios de vida suficiente, una vivienda en condiciones y un seguro de enfermedad, NO EXISTIENDO UNA CAUSA OBJETIVA PARA UN INFORME DESFAVORABLE DE LA JEFATURA SUPERIOR DE POLICÍA. VIII.- Entiende esta parte que es de aplicación lo dispuesto en el artículo 8° del Tratado de reconocimiento de Paz y Amistad el 21 de Septiembre de 1863 entre España y la República Argentina , que establece entre otras cosas, que los ciudadanos argentinos podrán ejercer libremente sus oficios y profesiones en España Que dicho Tratado está vigente en la actualidad según información facilitada por el Gabinete de Tratados bilaterales del Ministerio de Asuntos Exteriores de España. Que dicho artículo 8° del referido Tratado celebrado entre España y Argentina es idéntico al contenido en el Tratado de Paz y Amistad suscrito entre España y Uruguay el 19 de Julio de 1870. Que el Tribunal Supremo así como numerosas Salas de lo Contencioso- Administrativo de distintos Tribunales Superiores de Justicia de la geografía nacional española, han entendido en múltiples sentencias la vigencia de dichos tratados internacionales celebrados por España y los susodichos países, y por tanto, son de aplicación en el ámbito del derecho de extranjería y en el ámbito laboral más concretamente, no pudiendo ser ni la Ley de extranjería ni su reglamento de aplicación, obstáculo para el cumplimiento de lo dispuesto en dichos Tratados. Que la doctrina jurisprudencias establecida por dichas sentencias es básicamente la siguiente: a).- "No se trata de una simple remisión desde el Convenio a la legislación española, como ocurre con otros Convenios y cuya técnica normativa al cambiar la legislación española pueden cambiar los derechos de los extranjeros concernidos por el Convenio sino que en estos convenios Internacionales (con

Perú, Chile, Uruguay y Argentina) se incluye un contenido propio y específico y no sólo una abstracta remisión a la legislación de los Estados firmantes Es en este contenido propio, respetado por el artículo 3 de la Ley 7\85 , en donde radica el título del derecho que la que reclama y el que exigía el otorgamiento del permiso solicitado, cuya negociación por tanto resulta contraria a derecho y nula b) Se declara la plena aplicabilidad de estos Tratados, cuya eficacia queda salvada por el propio artículo 3 de la Ley 7/85 de los derechos de los extranjeros en España c) En otra sentencia referente al Tratado de Paz y Amistad suscrito entre España y Uruguay el 19 de Julio de 1870, que contienen un artículo 8 de idéntico contenido al artículo 8 del referido Tratado celebrado entre España y Argentina los ciudadanos Uruguayos pueden ejercer libremente su profesión en territorio español (equiparándose al efecto con los de la nación más favorecido, esto es con los españoles) y ello implica que necesariamente tenga permitida la estancia en territorio español, pues ésta es condición imprescindible para el ejercicio de aquella ". d) "El reconocimiento formal por la Administración mediante la emisión de un permiso acreditativo es requisito para el ejercicio del aquel derecho". e) Una cosa es que el demandante sea titular del derecho a trabajar en España en las mismas condiciones que los ciudadanos españoles, y otra distinta que el ejercicio de tal derecho pueda estar condicionado por la legislación española que puede exigir diversos trámites como la necesariedad de solicitar los permisos de trabajo o la...

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