STSJ Navarra , 6 de Octubre de 2004

PonenteFELIPE FRESNEDA PLAZA
ECLIES:TSJNA:2004:1283
Número de Recurso99/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A DE A P E L A C I O N Nº 963/2004 ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE, D. JOAQUIN MIQUELEIZ BRONTE MAGISTRADOS, D. ANTONIO RUBIO PEREZ D. FELIPE FRESNEDA PLAZA En Pamplona/Iruña a seis de octubre de 2004 Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, en grado de apelación, el presente rollo nº

0000099/2004 correspondiente a los autos procedentes del Jdo. Contencioso-Administrativo Nº 3 de Pamplona/Iruña en el recurso contencioso-administrativo del 963/2004 0000044/2004 - 00 interpuesto contra Sentencia de 10-5-04 y siendo partes como apelante Irene representada y defendida por el Abogado D. JOSE IGNACIO URUÑUELA NAJERA y como apelado el GOBIERNO DE NAVARRA, representado y dirigido por el Sr. Asesor Jurídico. venimos en resolver en base a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación procesal de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado nº Tres de Pamplona de fecha 10 de mayo de 2.004 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:"Debo desestimar, y desestimo, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dña. Irene , contra el acto administrativo referenciado en el primero de los antecedentes fácticos de la presente resolución. Sin costas."

SEGUNDO

Una vez formalizado el recurso fue remitido a la Sala por el Juzgado por Providencia de 29 de junio de 2.004, formándose rollo de apelación que fue registrado con el nº 99/2004.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 5 de octubre a las 11 horas.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FELIPE FRESNEDA PLAZA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se plantea en el presente recurso de apelación interpuesto frente a sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº Tres de Pamplona, de fecha 10 de mayo de 2.004 , la cual desestimaba el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra resolución de la Jefa de Sección de Necesidades Educativas Específicas del Departamento de Educación del Gobierno de Navarra, y la desestimación tácita del recurso de alzada interpuesto frente a aquella. La solicitud que se denegaba se refería a la solicitud de la actora sobre adscripción a un único centro en la población de Pamplona procediendo a la creación de plazas propias del cuerpo a que pertenece y traslado a la población de Pamplona donde efectivamente viene desarrollando sus funciones desde hace trece años.

SEGUNDO

Han de darse por reproducidos los argumentos que se expresaban en la sentencia de la Sala de 28 de julio de 2004 , recaída en el rollo de apelación nº 49/2004, recurso aquél en el que se analizó la desestimación por la Administración de la solicitud de la actora dirigida "ex novo" a la creación de plazas propias del cuerpo a que pertenece y traslado a la población de Pamplona, es decir la misma pretensión que se ha ejercitado en el presente recurso, si bien en este caso se ejercita tal pretensión frente a un acto en el que formalmente se confiere destino a la recurrente para el curso 2.003-2004 en Institutos de Enseñanza Secundaria de Pamplona.

Como antecedente fáctico preciso para la resolución de la "litis" se ha decir que desde el año 1991 la actora desempeña servicios en Pamplona, sin que conste la concreta situación en que se efectúan los mismos, ya que parece que se trata de una situación fáctica que no responde a una concreta forma de provisión del puesto de las previstas para los funcionarios en nuestro ordenamiento jurídico. Según la clasificación de su plaza en la plantilla orgánica aprobada tal plaza es de Profesor Técnico de Formación Profesional en el Centro Público Remontival de Estella. Tal Centro es de educación primaria, por lo que la actora no puede prestar servicios en el mismo, al formar parte del Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional especialidad Servicios de la Comunidad, por lo que debería tener un destino propio del Cuerpo al que pertenece, posiblemente por este hecho, presta efectivamente servicios en varios centros de docentes de enseñanza secundaria de la población de Pamplona. La clasificación efectuada en la Plantilla Orgánica es, por consiguiente, inadecuada y posiblemente por tal circunstancia se prestan servicios por tan dilatado período de tiempo en centros de Pamplona, que no constituye la población en la que la recurrente se encuentra destinada, incluso el Letrado de la Administración demandada ha reconocido este hecho al expresar en el acto del juicio -así consta en el acta- que hubo un error en relación con este extremo.

TERCERO

A tenor de las premisas antes establecidas se han de expresar que por los cometidos propios del Cuerpo al que pertenece la recurrente se le deben conferir las funciones propias del mismo y en Centro docente donde se puedan desempeñar las mismas. La clasificación efectuada en la plantilla orgánica, por más que ello...

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