STSJ Navarra , 28 de Febrero de 2000

PonenteMARIA DEL CARMEN ARNEDO DIEZ
ECLIES:TSJNA:2000:324
Número de Recurso22/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2000
EmisorSala de lo Social

Proc. nº 1999/00365 - 3 Rollo nº 2000/00022 Sentencia nº 68 Ilmo. Sr. DON VICTOR CUBERO ROMEO PRESIDENTE Ilma. Sra. DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ Ilma. Sra. DOÑA CONCEPCIÓN SANTOS MARTÍN En la Ciudad de Pamplona, a VEINTIOCHO DE FEBRERO de dos mil . La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En los Recursos de Suplicación interpuestos por DON FRANCISCO JAVIER TABERNA JIMENEZ, en nombre y representación de CUNBUR, S. A., y por DON DANIEL COLIO SALAS en nombre y representación de DON Benedicto frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº TRES de los de Navarra, sobre CONFLICTO COLECTIVO; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº Tres de los de Navarra, se presentó demanda por D. Benedicto , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que estimando la demanda presentada por el actor se declare el Derecho de todos los trabajadores de la empresa demandada, a que en caso de enfermedad justificada con aviso al empresario, y sin perjuicio de los derechos que por otras disposiciones legales se les reconozca, se les abone el 50% de su salario, sin que este beneficio pueda exceder de 4 días cada año, al ser plenamente aplicable la disposición Adicional del Convenio Colectivo de Trabajo para el sector de la Industria Textil de la Comunidad Foral de Navarra publicado en el B.O.N. de 14.4.1997 y al abono a sus trabajadores de las cantidades correspondientes cuando se den las circunstancias reseñadas anteriormente.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando la demanda interpuesta por el Comité de Empresa de la Compañía Mercantil Cunbur, S.A. y la mencionada compañía, debo declarar y declaro el derecho de los trabajadores a que en caso de enfermedad justificada, se aplique, hasta el 31 de diciembre de 1999, lo dispuesto en la disposición adicional única del convenio vigente del sector de la industria textil, y debo condenar y condeno a la empresa demandada a estar y pasara por tal declaración."

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO: Que el Convenio Colectivo de Trabajo para la Industria Textil de Navarra, aprobado por resolución 839/97 de 18 de marzo, y con vigencia para el período de uno de abril de 1997 al treinta y uno de diciembre de 1999, contiene una cláusula adicional que dice: "En aplicación del artículo 68 de la Ley de Contrato de Trabajo aprobada por Decreto de 26 de enero y 31 de marzo de 1944, en caso de enfermedad justificada con aviso al empresario, y si perjuicio de los derechos que por otras disposiciones legales se le reconozcan, el trabajador percibirá el 50% de su salario, sin que este beneficio pueda exceder de 4 días al año. Lo antedicho no generará derechos adquiridos, constituyendo solamente interpretación del mencionado artículo 68, el cual podrá ser modificado por disposiciones legales posteriores". SEGUNDO: La empresa, entiende que la mencionada cláusula adicional no es de aplicación, al haber sido derogado el artículo 68 de la Ley del Contrato de Trabajo de 1944. TERCERO: Acto de conciliación sin avenencia."

QUINTO

Contra dicha sentencia se han interpuesto Recursos de Suplicación por ambas partes, habiendo sido impugnado por la parte demandante, y elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, que estimando la demanda interpuesta por el Comité de Empresa de la Compañía Mercantil Cunbur, S.A. declaró el derecho de los trabajadores afectados a que en caso de enfermedad justificada se les aplique, hasta el 31 de diciembre de 1999, lo dispuesto en la Disposición Adicional única del Convenio Provincial de la Industria Textil, es recurrida en suplicación por ambas partes.

Comenzando por el estudio del recurso de la Empresa demandada, que sólo contiene un motivo, correctamente formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral, en él se denuncia infracción de los artículos 1281 a 1289 del Código Civil, Disposición Derogatoria de la Ley de 19 de mayo de 1994 y Disposición Adicional del Convenio Colectivo de Trabajo para la Industria Textil de Navarra, aprobado por Resolución 839/97, de 18 de marzo.

Sostiene la Empresa recurrente que la Disposición Adicional del vigente Convenio para la Industria Textil de Navarra sólo pretendía interpretar el artículo 68 de la Ley de Contrato de Trabajo, y como dicho precepto fue expresamente derogado por la Disposición Derogatoria de la ley 11/94, de 19 de mayo, a partir de entonces decayó el derecho de los trabajadores a disfrutar de los beneficios contenidos en el mencionado artículo 68;...

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