STSJ Murcia 503, 2 de Mayo de 2006

PonenteJOSE LUIS ALONSO SAURA
ECLIES:TSJMU:2006:503
Número de Recurso455/2006
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución503
Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2006
EmisorSala de lo Social

T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL MURCIA SENTENCIA: 00490/2006 SENTENCIA: 0490/06 ROLLO Nº: RSU 0455/06 46050 SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MURCIA En la ciudad de Murcia, a dos de Mayo de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Murcia formada por el Iltmo. Sr. Presidente D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, y los Iltmos.

Sres. Magistrados, D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO MARTÍNEZ y D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:

SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia número 4/06 del Juzgado de lo Social número 7 de Murcia, de fecha 10 de enero de 2.006, dictada en proceso número 811/05 , sobre Seguridad Social, y entablado por doña Nieves frente a Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Servicio Valenciano de Salud .

Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figuran declarados los siguientes hechos probados: "PRIMERO.-

La demandante doña Nieves viene prestando sus servicios como higienista dental por cuenta y orden del Servicio Valenciano de Salud, que tiene cubiertos los riesgos profesionales de sus trabajadores con el Instituto Nacional de la Seguridad Social.

SEGUNDO

El 29 de noviembre del 2004 le fue extendido a la demandante parte médico de baja por la contingencia de enfermedad común con el diagnóstico de hepatitis C. TERCERO.- El 21 de diciembre del 2004 la actora solicitó del Instituto Nacional de la Seguridad Social que se declarara que la citada baja médica deriva de enfermedad profesional. CUARTO.- El 11 de mayo del 2005 el Instituto Nacional de la Seguridad Social resolvió que la repetida baja médica dada a la demandante el 29 de noviembre del 2004 deriva de enfermedad común. QUINTO.- Contra la anterior resolución formuló la actora reclamación previa en vía administrativa, que fue desestimada por resolución expresa de 15 de septiembre del 2005. SEXTO.- La base de cotización por contingencias profesionales de la demandante ascendió a 53,06 euros diarios en octubre del 2004." y el fallo fue del tenor literal siguiente: "Que Estimando la demanda formulada por doña Nieves contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y Servicio Valenciano de Salud, debo declarar y declaro que la baja médica dada a la demandante el 29 de noviembre del 2004, así como el subsiguiente proceso de incapacidad temporal, deriva de enfermedad profesional, condenando a los demandados a que estén y pasen por tal declaración con todas las consecuencias, legales y económicas, inherentes a tal declaración."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Sr. Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en representación de la parte demandada Instituto Nacional de la Seguridad Social, con impugnación de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

FUNDAMENTO PRIMERO.- La actora, doña Nieves , presentó demanda, solicitando:

"Que tenga por presentado este escrito, lo admita y en su virtud por formulada demanda Determinación de Contingencias y en día previa citación de las partes a la celebración del juicio oral, dicte sentencia por la que estimando la presente demanda se declare que la baja de fecha 29 de Noviembre de 2.004, es derivada de una contingencia profesional, con los efectos económicos inherentes a dicha declaración.".

La sentencia recurrida estimó la demanda, conforme figura en ella.

El Instituto Nacional de la Seguridad Social, disconforme, instrumentó recurso de suplicación, en el que, a través de dos motivos de recurso; dedicados, uno, al examen del derecho aplicado y, otro, a la petición de nulidad de actuaciones, acaba solicitando:

Dicte en su día sentencia por la que:

A)Se anule de la instancia y se repongan las actuaciones al momento anterior a dictarse, para que se concreten los extremos de hecho relativos al contagio.

B) Subsidiariamente, se revoque la de instancia y se absuelva a la Entidad que represento de la demanda origen de las presentes actuaciones.

FUNDAMENTO SEGUNDO.- Iniciando el estudio del recurso por su orden lógico, debe analizarse el segundo motivo, en el que se viene a plantear, al amparo del artículo 191.a)

Ley de Procedimiento Laboral, por haberse infringido el artículo 97.2 Ley de Procedimiento Laboral, en relación con los artículos 24 y 120 Constitución Española , que:

"Como apuntábamos al final del motivo anterior a la sentencia le faltan "hechos probados" porque la enfermedad de que se trata no admite la aplicación de presunciones que si son razonables a propósito de la silicosis. En realidad, ni siquiera se ha esbozado la más mínima prueba sobre el trato con enfermos que pudieran contagiar a la actora, porque tampoco la profesión de higienista dental supone por sí una atención ni un contacto en exclusiva o muy mayoritario con enfermos que pudieran contagiarla. No es lo mismo ser higienista dental que trabajar en una leprosería.

En suma, la sentencia debería contener algún extremo de hecho que justificara la aplicación a este caso concreto de la calificación de enfermedad profesional, habida cuenta de las características de la enfermedad y del trabajo, porque no parece del todo razonable sentar la máxima de que todas las hepatitis que contraiga el personal sanitario tendrán la condición de enfermedades profesionales."

La parte recurrida se opone.

Vistas las alegaciones formuladas, es necesario referir que el Tribunal Supremo tiene declarado y, así en s. de 11-12-97, R.A. 1313, citada por todas, que dice: "Tercero.- Es reiterada la doctrina mantenida por esta Sala de lo Social sin fisuras y expresiva de que el relato fáctico ha de contener los datos precisos y necesarios para que el Tribunal pueda conocer del debate de las sucesivas instancias, y, a su vez, para que las partes, conforme al principio de seguridad jurídica, puedan defender adecuadamente sus pretensiones. Ello no quiere decir, como también ha sentado la Sala, que la regular constatación de hechos probados exija su expresión exhaustiva o prolija, sino que el requisito se cumple con un relato suficiente, de modo que, en todo caso, quede centrado el debate en modo tal que, también, el Tribunal que conozca del recurso pueda proceder a su resolución con arreglo al propio relato histórico. Sentado lo anterior, es claro que en el presente caso concurre una notoria insuficiencia de hechos probados que impide a la Sala entrar a conocer del fondo del recurso; habiendo infringido la Sala <> el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral (RCL 1995, 1144 y 1563 ). En consecuencia procede declarar la nulidad de actuaciones, retrotrayendo las mismas al momento de dictar sentencia, a fin de que la Sala de instancia, con libertad de criterio, y cumpliendo con el principio de suficiencia de hechos probados, dicte nueva sentencia, subsanando las omisiones antes referidas; cuestión que puede y...

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