STSJ Comunidad de Madrid 10/2005, 12 de Enero de 2005

PonenteMARIA DEL CAMINO VAZQUEZ CASTELLANOS
ECLIES:TSJM:2005:15235
Número de Recurso2479/2002
Número de Resolución10/2005
Fecha de Resolución12 de Enero de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

MARIA DEL CAMINO VAZQUEZ CASTELLANOSMERCEDES MORADAS BLANCOMARIA JESUS MURIEL ALONSOJOSE LUIS AULET BARROSSANTIAGO DE ANDRES FUENTESCARMEN ALVAREZ THEURER

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.7

MADRID

SENTENCIA: 00010/2005

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEPTIMA

RECURSO Nº 2.479/02

S E N T E N C I A Nº

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Dª. María del Camino Vázquez Castellanos.

Magistrados:

Dª. Mercedes Moradas Blanco

Dª. Mª Jesús Muriel Alonso.

D. José Luis Aulet Barros.

D. Santiago de Andres Fuentes.

Dª. Carmen Álvarez Theurer.

En la Villa de Madrid, a doce de enero del año dos mil cinco.

Visto por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso-administrativo número 2.479/02, interpuesto, en su propio nombre y representación, por el funcionario de la Escala de funcionarios Conductores y de Taller del Parque Móvil Ministerial, D. Marcelino, contra la Resolución de la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones de 13 de diciembre de 2.000, en cuya virtud la Subdirección General de Recursos Humanos del Parque Móvil del Estado, en fecha 26 de febrero de 2.001, le puso de manifiesto que se había procedido a regularizar su nómina con efectos de enero de 2.001 en atención a lo dispuesto por la resolución de la Dirección General del propio Parque Móvil del Estado de fecha 15 de enero de 2.001, por la que se da cumplimiento a lo resuelto en aquel primer acuerdo de la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones.

Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el ABOGADO DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso, se reclamó el expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en representación de la Administración demandada, contestó y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, y suplicó que se dictara sentencia declarando la desestimación del recurso y confirme en todos sus extremos la resolución recurrida.

TERCERO

Para la votación y fallo del presente recurso contencioso-administrativo se señalo el día once del mes y año en curso fecha en la que, efectivamente, se votó y falló.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las formalidades legales.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Dª. María del Camino Vázquez Castellanos, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se dirige contra la Resolución de la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones de 13 de diciembre de 2.000, en cuya virtud, la Subdirección General de Recursos Humanos del Parque Móvil del Estado, de 26 de febrero de 2.001, le pone de manifiesto que se ha procedido a regularizar su nómina con efectos de enero de 2.001 en atención a lo dispuesto por la resolución de la Dirección General del propio Parque Móvil del Estado de 15 de enero de 2.001, por la que se da cumplimiento a lo resuelto en aquel primer acuerdo de la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones (CECIR).

Pretende el recurrente la declaración de nulidad de pleno derecho de la resolución referida, así como que se declare su derecho a percibir todos los trienios perfeccionados, con anterioridad al 1 de enero de 1.997, dentro del Grupo de Clasificación "D" de los establecidos en el artículo 25 de la Ley 30/1.984, de 2 de agosto .

En apoyo de dicha pretensión y en esencia, aduce los siguientes argumentos:

  1. - Que en su día formuló recurso contencioso-administrativo contra la Administración hoy demandada, recurso en el que, por Sentencia firme, se reconoció el derecho que ostentaba a estar encuadrado en el Grupo de Clasificación "D" con todas las consecuencias inherentes a dicho encuadramiento, quedando sin efecto su encuadramiento en el Grupo de Clasificación "E", reconociéndosele su derecho a que le fuera abonada la cantidad que correspondiera por las diferencias económicas derivadas de la anterior declaración;

  2. - Que la Sentencia antedicha fue ejecutada abonándosele una serie de cantidades que se correspondían, por un lado, con las diferencias existentes en concepto de "salario base" y, por otro, con las diferencias económicas derivadas de los diferentes valores asignados a los trienios de los Grupos "E" y "D";

  3. - Que las resoluciones cuestionadas vulneran las previsiones contenidas en los artículos 102 y 103 de la Ley 30/1.992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , en la medida en la que suponen la revisión de oficio, al margen del procedimiento establecido, de las nóminas percibidas hasta Enero de 2.001 en las cuales todos los trienios devengados desde la fecha de su entrada en el Parque Móvil del Estado se computaron, tras la Sentencia antedicha, como perfeccionados en el Grupo de Clasificación "D"; y,

  4. - Que el artículo 120 de la Ley 13/1.996, de 30 de Diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social no es de aplicación a los funcionarios que obtuvieron Sentencia favorable de reclasificación pues, caso contrario, se conculcaría el principio de responsabilidad de los poderes públicos consagrado en el artículo 9.3 de la Carta Magna .

La Administración demandada, por su parte, interesó la desestimación del presente recurso en base a las consideraciones expuestas en su escrito de contestación que se une a las actuaciones.

SEGUNDO

Planteado el debate en los términos descritos en el Fundamento de Derecho Primero precedente, lo primero que hemos de significar es que si bien esta Sección, al igual que el propio Tribunal Supremo y que otras Salas de lo Contencioso-Administrativo de distintos Tribunales Superiores de Justicia, dictó en su día infinidad de Sentencias por las que se reconocía a los...

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