STSJ La Rioja 303, 12 de Mayo de 2006

PonenteLUIS ANTONIO LOMA-OSORIO FAURIE
ECLIES:TSJLR:2006:303
Número de Recurso173/2006
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución303
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2006
EmisorSala de lo Social

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL LOGROÑO SENTENCIA: 00169/2006 Sent. Nº 169-2006 Rec. 173/2006 Ilmo. Sr. D. Luis Miguel . :

Presidente. :

Ilmo. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua. :

Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie. :

En Logroño, a doce de mayo de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación nº 173/2006 interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL asistidos del Ldo. de la Administración de la Seguridad Social contra la SENTENCIA del Juzgado de lo Social nº DOS de La Rioja de fecha 24 DE ENERO DE 2006 , y siendo recurrida Dª Blanca asistida del Ldo. D. Ricardo Velasco García, ha actuado como PONENTE EL ILMO. SR. DON Luis Loma Osorio Faurie.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por Dª Blanca se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social número DOS de La Rioja, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación de INVALIDEZ PERMANENTE.

SEGUNDO

Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 24 DE ENERO DE 2006 recayó sentencia cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:

"HECHOS:

PRIMERO

Que la demandante, nacida el día 3 de septiembre de 1976, con Documento Nacional de Identidad Nº NUM000 , se encuentra afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General, con el nº NUM001 , por consecuencia de los trabajos prestados como Dependienta panadería para la empresa Elías López-Calle Lapuente.

SEGUNDO

Que la actora padece las siguientes dolencias:

Cuadro clínico residual:

- Escoliosis secundaria a tratamiento de Tumor de Wilms izquierdo.

- Polineuropatia secundaria.

- Ca. Ductal Infiltrante de mama derecha. Tumorectomia y linfadenectomia axilar derecha.

- Lindefema ESD grado I. - Limitaciones orgánicas y funcionales:

- El último proceso originado por un Carcinoma de mama derecha le deja como secuela un Linfedema de ESD que la impide realizar esfuerzos físicos con dicha extremidad, ni cargar ni manejar pesos ni someterse a temperaturas extremas, movimientos bruscos, traumatismos, roces, heridas. Añadir también como secuela el proceso de hiperreactividad bronquial le origina disnea de esfuerzo.

TERCERO

Que la Entidad Gestora, por resolución de fecha 5 de septiembre de 2005 declaró que la actora no se encontraba afecta de invalidez permanente en grado alguno.

Contra la misma interpuso la parte actora reclamación previa en fecha 19 de septiembre de 2005, que fue desestimada por resolución de 10 de octubre de 2005.

CUARTO

Que la base reguladora de la prestación solicitada por la contingencia de enfermedad común, asciende a la cantidad mensual de 796,49 euros, siendo la fecha del hecho causante la de 16 de junio de 2005 y la de efectos económicos de 20 de agosto de 2005.

F A L L O

Que estimando la demanda, promovida por Dña. Blanca contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro que la parte actora se encuentra afecta de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual, con origen de enfermedad común; y en consecuencia debo de condenar y condeno a los Organismos demandados a estar y pasar por la citada declaración y abonar a la parte actora una pensión vitalicia y mensual en la cuantía del 55% de la base reguladora de 796,49 euros, más los incrementos legales correspondientes, con efectos desde el día 20 de agosto de 2005, descontándose las cantidades percibidas en los periodos de incapacidad temporal así como de prestación de servicios o percepción de subsidios compensatoria de los salarios."

TERCERO

En fecha 14 de febrero de 2006, se dictó auto en el que se procedía a aclarar la sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "HECHO PROBADO CUARTO: Que la base reguladora de la prestación solicitada por la contingencia de enfermedad común, asciende a la cantidad mensual de 796,49 euros, siendo la fecha del hecho causante la de 16 de junio de 2005 y la de efectos económicos de 30 de agosto de 2005.

FALLO

Que estimando la demandada, promovida por Dña. Blanca contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro que la parte actora se encuentra afecta de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual, con origen de enfermedad común; y en consecuencia debo de condenar y condeno a los Organismos demandados a estar y pasar por la citada declaración y abonar a la parte actora una pensión vitalicia y mensual en la cuantía del 55% de la base reguladora de 796,49 euros, más los incrementos legales correspondientes, con efectos desde el día 30 de agosto de 2005, descontándose las cantidades percibidas en los periodos de incapacidad temporal así como de prestación de servicios o percepción de subsidios compensatoria de los salarios."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la Sentencia nº 87/06 del Juzgado de lo Social número Dos de La Rioja, de fecha 24 de enero de 2006 , que, estimando su demanda, declaró a la actora en situación de incapacidad permanente en el grado de total para la profesión habitual, se interpone por la representación letrada de la Entidad Gestora y Servicio Común de la Seguridad Social codemandados recurso de suplicación. Articula el mismo con el triple objeto de la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías procesales -motivo primero-, de la revisión de los hechos probados -motivo segundo-, y del examen de la supuesta infracción de normas sustantivas -motivo tercero-, con el respectivo y adecuado amparo procesal de los apartados a), b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .

SEGUNDO

A pesar de que la parte recurrente plantea su motivo inicial por el cauce del apartado a) del artículo 191 de la Ley de ritos laboral , cuyo objeto es "reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión", tildando a la sentencia de haber infringido los artículos 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 120.3 de la Constitución Española , por adolecer de insuficiencia de hechos probados y falta de motivación fáctica, sin embargo, en el suplico del recurso no solicita la reposición de los autos a momento procesal alguno, sino únicamente la íntegra desestimación de la demanda.

Refieren su reproche los organismos recurrentes a que el Magistrado de instancia "no concreta ni menciona Ordenanza Laboral o Convenio o normativa alguna donde se concrete las tareas profesionales de una dependienta o vendedora de panadería", lo que dice provocarle indefensión.

Según ya ha tenido ocasión de señalar esta Sala en numerosas ocasiones -sirvan de ejemplo sus más recientes Sentencias nº 146 y 147, de 28 de abril de 2006 - "Como tienen establecido las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia en numerosas sentencias, «tanto el artículo 97.2 del Texto Procesal Laboral , cuando establece que la sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de lo que haya sido objeto de debate en el proceso y apreciando los elementos de convicción, declarar expresamente los hechos que estime probados», como el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , cuando dice que "en la sentencia se expresen los hechos probados", han de interpretarse en el sentido de que el juzgador "a quo" debe constatar no sólo lo que acreditado le sirva para dictar su sentencia, sino también todo aquello que sea necesario para que el Tribunal "ad quem" pueda pronunciar la suya, concordante o no con la recurrida, y conforme o no con las pretensiones del recurrente, de manera que es facultad exclusiva y excluyente del Tribunal Superior apreciar la insuficiencia de la declaración de hechos probados como vicio insuperable que lleva consigo la nulidad de la resolución judicial de instancia, con la finalidad de que se pronuncie una nueva sentencia que incluya los elementos mínimos precisos para estudiar y solucionar todas las acciones y excepciones ejercitadas en el pleito, mientras que las partes litigantes disponen del cauce que les proporciona el apartado b) del artículo 191 de la Ley Rituaria Laboral para instar la modificación, adición o supresión de hechos probados, cuando entiendan que en la versión judicial se ha incurrido en error o se han omitido datos que sean decisivos para el signo del fallo...».

Como expuso la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en sentencia de 5 de octubre de 2004, recurso número 495/2004 "Es incuestionable la existencia de la doctrina conforme a la cual el Juzgador de instancia, en aplicación del precepto procedimental mencionado, ha de recoger en la declaración fáctica de la sentencia todos los hechos que puedan tener interés para resolver la cuestión debatida, y no sólo aquellos que le basten a él para dictar la sentencia que estime correcta, sino que deberá hacerlo con la amplitud precisa para que el Tribunal Superior pueda decidir del modo que estime más justo". La resolución...

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