STSJ Castilla y León 765, 20 de Febrero de 2006

PonenteGABRIEL COULLAUT ARIÑO
ECLIES:TSJCL:2006:765
Número de Recurso69/2006
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución765
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2006
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL VALLADOLID SENTENCIA: 00069/2006 Rec. Núm.69/06 Ilmos. Sres.

D. Gabriel Coullaut Ariño Presidente D. Manuel Maria Benito Lopez D. Juan José Casas Nombela En Valladolid, a veinte de Febrero de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente SENTENCIA En el Recurso de Suplicación núm. 69 de 2006, interpuesto por ASEPEYO contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº1 de PONFERRADA de fecha 18 de Octubre de 2.005 (Autos nº 300/05) dictada en virtud de demanda promovida por ASEPEYO contra DOÑA Amanda , EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y EL PATRONATO MUNICIPAL RESIDENCIA DEL A TERCERA EDAD DE BEMBIBRE sobre DETERMINACIÓN CONTINGENCIA, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Gabriel Coullaut Ariño .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 2 de Junio de 2.005, se presento en el Juzgado de lo Social nº1 de PONFERRADA demanda formulada por ASEPEYO en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva SEGUNDO.- En referida sentencia y como hechos probados constan los siguientes :

Primero

La parte codemandada, doña Amanda , con DNI. NUM000 - nacida 7/4/1959, está afiliada a la Seguridad Sociales el Régimen General con el n° NUM001 , y prestó servicios para la empresa Patronato MUNICIPAL RESIDENCIA DE LA TERCERA EDAD EL SANTO con .1a categoría profesional de Camarera-limpiadora.

Segundo

En fecha 15/7/2.001 la parte actora sufrió un accidente de trabajo al caerse por unas escaleras, siendo diagnosticada de policontusiones (Cervicalgia, Dorsalgia Y lumbalgia) siendo dada de baja, permaneció en esta situación hasta el 10-.12-2.001. En fecha 12/.12/2.001 la trabajadora fue dada de baja por enfermedad común, siendo la causa cervicalgia, dictando con posterioridad el INSS de 27/6/2.002 que tal incapacidad temporal derivaba de accidente de trabajo, dicha determinación de contingencia fue ratificada por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 2/12/2.003.

Tercero

Iniciado el pertinente expediente administrativo por incapacidad permanente en fecha 25/1/2.002, se objetivaron por el EVI el siguiente cuadro clínico: Traumatismo vertebral con espondilodiscartrosis. cervical, discretas protusiones discales ,sin compromiso medular, leve patrón denervativo subcrónico en territorio 15 derecho y leve- moderado afectación sensitiva del N. mediano izquierdo y mediano derecho respectivamente a nivel del túnel carpiano y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Protusiones discales , cervical y lumbares sin compromiso medular con función levemente afectada y leve patrón denervativo subcrónico 15 Derecho y leve afectación sensitiva N. mediano Izquierdo y moderada afectación N. mediano derecho a nivel del túnel carpiano acordando la no calificación de la trabajadora como incapacitada permanente dictándose Resolución inicial pon el INSS en fecha 9/4/2.002,la cual fue confirmada por Resolución de 11/7/2.002.

Cuarto

Con posterioridad y tras agotar un periodo de incapacidad temporal superior a 18 meses por contingencias comunes se inicia el Expediente administrativo a instancias del INSS en fecha 6/7/2.004, y éste en fecha 3/2/2.005 dictó Resolución inicial por la que se le declaró que las lesiones que padecía la trabajadora derivadas del accidente, eran constitutivas de una invalidez permanente total, y con derecho de una pensión del 55 %

sobre una base reguladora de 893,57 mensuales, confirmando el informe propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 7/12/2.004.

Quinto

No conforme con dicha resolución LA Mutua ASEPEYO interpuso Reclamación Previa en fecha 18/3/2.005, al considerar que las dolencias que padecía eran de etiología común, no habiendo sufrido agravación alguna, solicitando que se dictara...

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