STSJ Cataluña 187/2003, 24 de Febrero de 2003

PonenteMª PILAR MARTIN COSCOLLA
ECLIES:TSJCAT:2003:2571
Número de Recurso164/2002
Número de Resolución187/2003
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

1

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación nº 164/02

Partes: Don Jose Luis C/ AYUNTAMIENTO DE GIRONA.

S E N T E N C I A Nº 187

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª Mª PILAR MARTÍN COSCOLLA

D. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS

D. FRANCISCO LÓPEZ VÁZQUEZ

En la ciudad de Barcelona, a veinticuatro de Febrero de dos mil tres.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN TERCERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 164/02 seguido por don Jose Luis , representado por el Procurador don Manuel Sugrañes Perotes y asistido por el Letrado don Joan Muntada Batlle, contra la Sentencia de fecha 5 de junio de 2002 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Girona en sus autos 104/2001. Se ha personado como parte apelada el Ayuntamiento de Girona, representado por el Procurador don Antonio de Anzizu Furest y asistido por el Letrado don Lluis Pau i Gratacos . Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª PILAR MARTÍN COSCOLLA, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpone recurso de apelación contra la indicada sentencia en cuanto desestimó el recurso del actor hoy apelante contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Girona de fecha 25 de Enero de 2001 que declaró la ruina económica del cuerpo del edificio denominado " CASA000 " sito en la DIRECCION000 nº NUM000 , finca en la que reside como arrendatario del piso NUM001 NUM002 . El Ayuntamiento en su día formuló oposición a tal recurso de apelación.

SEGUNDO

Remitidas las actuaciones a la Sala y repartidas a esta Sección Tercera por razón de su materia, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 14 de febrero de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La doctrina y teoría general sobre la declaración de ruina se recoge perfectamente en la sentencia de instancia y a ella nos remitimos. A retener fundamentalmente que se trata de una situación meramente fáctica que debe basarse en el estado objetivo de la construcción, no en las causas que hayan podido llevar a su deterioro. Y, en concreto, la ruina económica como la que nos ocupa, supone conforme al art. 253 del T.R. de normativa urbanística de Cataluña, aprobado por D.Leg. 1/90, que el coste de la reparación del inmueble afectado sea superior al cincuenta por ciento de su valor actual.

Para determinar el grado de agotamiento de un edificio, así como su valor y el coste de las reparaciones necesarias, son precisos conocimientos técnicos suministrados al Tribunal a través de los informes de los profesionales en la materia, informes que deben ser valorados conforme a las reglas de la sana critica (art. 348 de la L.E.C. 1/2000), partiendo de la presunción de mayor objetividad de las pericias procesales respecto de los dictámenes de parte. En el presente caso, la sentencia de instancia contrasta el informe de la Arquitecta municipal con el del Perito judicial, decantándose por el primero, que considera más riguroso, si bien indica que este análisis no tiene mayores efectos prácticos ya que los dos concluyen en que existe ruina económica.

Este Tribunal no comparte esta última apreciación pues, precisamente por la posibilidad -y obligación- de valorar las pruebas en su conjunto y, en concreto la pericial, conforme a las reglas de la sana critica ( en última instancia conforme a su coherencia y verosimilitud ó credibilidad), no es preciso ni inexcusable tomar cada dictamen como un todo sino que pueden y deben valorarse sus diversos datos e informes por separado, analizando y contrastando las fuentes de información y las conclusiones obtenidas de modo que el Tribunal finalmente se decante por aquello que le produzca una más plena convicción de ajuste a la realidad o verdad material que se pretende.

SEGUNDO

En el presente caso partimos de la existencia de cuatro informes técnicos, a saber, el del Arquitecto contratado por la propiedad y que se acompañó en su día a la solicitud de declaración de ruina (fol. 5 a 9 del expediente); el del Arquitecto contratado por el actor y apelante, arrendatario de la vivienda del piso principal ( fol. 208); el de la Arquitecta municipal (fol. 224 a 233) y el del Perito procesal, unido en el ramo de prueba de la parte actora ( fol. 151 a 171 de las actuaciones del Juzgado).

La Sentencia de instancia dá mayor credibilidad al dictamen municipal y en cambio la parte apelante, habida cuenta de la, a su parecer, gran diferencia de criterios entre aquel y el del Perito Judicial, aboga por su propio informe particular, que efectúa una declaración general de no ruina. De entrada debemos rechazar esta pretensión, pues este último informe no entra a analizar ni pormenorizar ni, en definitiva, a cuantificar el valor del edificio ni el coste concreto de las obras de reparación necesarias. En suma, no puede servir en absoluto de referencia a los efectos que nos ocupan.

Centrándonos en el análisis de los demás dictámenes...

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