STSJ Galicia 21/2008, 23 de Enero de 2008

PonenteJOSE MANUEL RAMIREZ SINEIRO
ECLIES:TSJGAL:2008:3689
Número de Recurso15153/2008
Número de Resolución21/2008
Fecha de Resolución23 de Enero de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

Ilmos. Sres. D.

JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

JOSE LUIS COSTA PILLADO

JOSE MANUEL RAMIREZ SINEIRO

A CORUÑA, veintitrés de Enero de dos mil ocho.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 15153/2008, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por

Magdalena , representada por la procuradora Dª SUSANA PREGO VIEITO, dirigida por el letrado D. MANUEL GONZALEZ GONZALEZ, contra ACUERDO DE 14-11-05 QUE DESESTIMA RECLAMACION CONTRA OTRO DE C. ECONOMIA E FACENDA SOBRE LIQUIDACION POR IMPUESTO TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURIDICOS DOCUMENTADOS. Son parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-AMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO, y como codemandada, la CONSELLERIA DE ECONOMIA EFACENDA, representada por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL RAMIREZ SINEIRO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a las partes demandadas, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en las contestaciones de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo 5.676,36 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Así, mediante la presente controversia se impugnó en esta vía contenciosa aquella previa Resolución de fecha 14 de Noviembre del 2005, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia, por la que se desestimó aquella previa reclamación económico-administrativa núm. NUM000 contra aquella Resolución de fecha 4 de Mayo del 2005, dictada por el Sr. Jefe del Servicio de Gestión Tributaria de la Delegación territorial en Vigo (Pontevedra), de la Consellería de Economía y Hacienda de la Xunta de Galicia y por la que se inadmitió por extemporáneo aquel previo y repositorio recurso a la sazón promovido contra aquella inicial Resolución de fecha 15 de Febrero del 2005, dictada por igual Órgano periférico-autonómico allí sito, por la que se le giró aquella liquidación por importe de CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS CON NOVENTA Y TRES (5.676,93) EUROS -al respecto CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS CON OCHO (5.552,08) EUROS de principal y CIENTO VEINTICUATRO CON VEINTIOCHO (124,28) EUROS a título de intereses-, inherente a aquel Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados relativo a aquel inmueble sito en C/. DIRECCION000 , núm. NUM001 - NUM002 , en Bembrive-Vigo (Pontevedra).

SEGUNDO

Se aprecia pues a la vista del contenido de Expediente adjunto que aquella inicial Resolución de fecha 15 de Febrero del 2005, dictada por aquel Sr. Jefe del Servicio de Gestión Tributaria de la Delegación territorial en Vigo (Pontevedra), de la Consellería de Economía y Hacienda de la Xunta de Galicia y por la que se le notificó a dicha promovente aquella liquidación impositiva antes referenciada fue objeto de oportuna notificación por vía postal en fecha 22 de Febrero del 2005, promoviéndose sin embargo ulterior recurso de reposición al respecto en ulterior fecha 8 de Abril del 2005 y dictándose por ende aquella ulterior Resolución de fecha 4 de Mayo del 2005, dictada por igual Órgano períférico-autonómico antes aludido y por la que se inadmitió por mor de su extemporaneidad semejante previa impugnación repositorio antes suscitada, habiéndose además establecido mediante aquel precedente Auto de fecha 10 de Septiembre del 2007, dictado por esta Sala y recaído en las presentes actuaciones la cuantía de la presente "litis" en CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS CON TREINTA Y SEIS (5.676,36) EUROS al corresponderse en suma dicho monto con aquella liquidación impositiva otrora a la postre tributariamente girada.

TERCERO

La presente "litis" tiene pues por objeto primordial y preliminar establecer si aquella referida Resolución dictada en vía económico-administrativa por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia y en suma confirmatoria de aquella previa Resolución inadmisoria dictada por aquel Órgano periférico-autonómico antes aludido al haber apreciado patente extemporaneidad interpositiva de aquel recurso de reposición otrora promovido por dicha persona promovente resulta o no ajustada a derecho.

CUARTO

Resulta pues del todo punto aquí aplicable al respecto aquella pauta jurisprudencial apuntada por un lado por aquella Sentencia de la Sala III de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de fecha 28 de Noviembre de 1991 cuando sienta que "la actividad probatoria tiende a lograr que el Juzgador se convenza de la certeza de los hechos. La prueba es valorada en su conjunto para estimar enconciencia lo que crea probado; tras esa valoración recta y en conciencia del conjunto de la prueba se fijan los hechos probados que es la respuesta segura que se da en los planteamientos fácticos"; por otro, por aquella otra...

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