STSJ Murcia , 5 de Septiembre de 2000

PonenteFRANCISCO MARTINEZ MUÑOZ
ECLIES:TSJMU:2000:2512
Número de Recurso794/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2000
EmisorSala de lo Social

6 TRIB. SUPERIOR JUSTICIA SALA SOCIAL MURCIA SENTENCIA Nº: 1131/2000 ROLLO Nº: RSU 794/2000 40128 SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MURCIA En MURCIA a cinco de septiembre de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MURCIA formada por el Iltmo. Sr. Presidente D. FRANCISCO MARTINEZ MUÑOZ, y los Iltmos. Sres. Magistrados, D. JOSE LUIS ALONSO SAURA y D. JOAQUIN ANGEL DE DOMINGO MARTINEZ, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:

SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por LIMPIEZAS CARTAGENA, S.A. contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de CARTAGENA de fecha 10 de abril del 2000, dictada en proceso número 77/2000, sobre Despido, y entablado por D. Juan Pablo y D. Francisco frente a LIMPIEZAS CARTAGENA, S.A. Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO MARTINEZ MUÑOZ, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: "PRIMERO.- La Empresa Nacional Bazán (factoría de Cartagena) tenía contratada la prestación del servicio de cocina en su Comedor de Empresa con la empresa demandada, "Limpiezas Cartagena, S.A." dedicada tanto a la actividad de limpieza como a la de hostelería.

En cumplimiento de dicho contrato, la empresa demandada venía prestando el servicio de comedor en la Empresa Nacional Bazán durante el periodo de tiempo comprendido entre el mes de octubre de cada año y el mes de marzo del año siguiente, ambos meses inclusive.

SEGUNDO

En el marco del contrato referido en el precedente ordinal, los demandantes, D. Juan Pablo D. Francisco , han venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada, "Limpiezas Cartagena, S.A.", en los Comedores de la Empresa Nacional Bazán, ambos con la categoría profesional de "Ayudante de Cocina", durante los periodos de tiempo que, a continuación se señalan:

-Del 27-9-99 al 31-12-99 96 días.

TERCERO

Por la prestación de servicios referida en el precedente ordinal, el salario mensual y diario, con inclusión en ambos casos de partes proporcionales de extras, que los demandantes han venido percibiendo, ha sido el siguiente:

D. Francisco 116.000 3.869

CUARTO

En fecha de 22 de diciembre de 1999 la Empresa Nacional Bazán remitió una carta a la empresa "Limpiezas Cartagena, S.A." que era del siguiente tenor literal: "... Les comunicamos que, con motivo del acuerdo suscrito recientemente entre la Dirección y el Comité de Empresa, a partir del día 1 de Enero de 2000, se establece la jornada intensiva todo el año en esta Factoría. Debido a esto y al no ser ya necesario el servicio, desde la misma fecha, procederemos al cierre definitivo de nuestros Comedores. Por todo lo expuesto, nos vemos obligados a dar por finalizado el contrato suscrito con Vds. para la prestación de servicios de su personal en los citados Comedores, con efectos de la fecha anteriormente reseñada...".

QUINTO

En fecha 31 de diciembre de 1999, la empresa demandada comunicó a los demandantes que, desde ese mismo día, quedaban extinguidos sus contratos de trabajo, alegando la terminación del último contrato suscrito entre las partes, es decir, el iniciado en fecha 27 de septiembre de 1999. SEXTO.- Considerándose despedidos desde el día 31 de diciembre de 1999, los demandantes presentaron solicitud de conciliación ante el SMAC, habiéndose celebrado dicho acto de conciliación en fecha 1 de febrero de 2000, con el siguiente resultado literal: "...Abierto el acto ratificados los solicitantes, la empresa demandada manifiesta que en primer lugar, el carácter de fijos discontinuos de los trabajadores con antigüedad 1-1-99, requisito fijado en el art. 7 del Convenio Colectivo y en segundo lugar que reconoce la improcedencia de los despidos pero no los readmite a sus puestos de trabajo, ofreciéndoles las siguientes cantidades netas: al Sr. Francisco , 200.682 ptas., y al Sr. Juan Pablo , 214.630 ptas., superiores al salario de 35 días de los trabajadores y en concepto de indemnización por los despidos y liquidación, con salarios de tramitación, incluidos, que de aceptar los actores saldarían y finiquitarían la relación laboral entre ambas partes. Los actores no aceptan, por entender que las indemnizaciones no se han calculado con arreglo a sus antigüedades, que datan del 2-6-95. Por la empresa se manifiesta que las cantidades ofrecidas se consignarán en el Juzgado de la Social correspondiente de los de esta Ciudad, en el plazo de 48 horas. SIN AVENENCIA...". SEPTIMO.- En fecha 3 de febrero de 2.000, la empresa demandada procedió a consignar judicialmente la cantidad de 415.312 pesetas, que, según la empresa, se desglosaba, para cada uno de los demandantes, en las cantidades y conceptos siguientes:

D. Francisco 101.552 99.130 OCTAVO.- Los demandantes no son ni han sido, en el último año, representantes legales de los trabajadores ni delegados sindicales. NOVENO.- Resulta aplicable el Convenio Colectivo de Hostelería para la Comunidad Autónoma de Murcia (BORM de 1 de agosto de 1998). DECIMO.- Con posterioridad al despido, los demandantes han iniciado relaciones laborales con otras empresas. En concreto, D. Juan Pablo viene prestando servicios para otra empresa desde el día 25 de enero de 2000; y D. Francisco viene prestando servicios en otra empresa desde el día 21 de febrero de 2000."; y el fallo fue del tenor literal siguiente: "Que estimo las demandas interpuestas por D. Juan Pablo y por D. Francisco contra la empresa "LIMPIEZAS CARTAGENA, S.A." y declaro la IMPROCEDENCIA de los despidos efectuados por esta última. En consecuencia y habiendo ya manifestado la empresa su voluntad de no readmitir a los trabajadores demandantes, la condeno a abonar a estas últimos, en conceptos de indemnización...

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