STSJ Islas Baleares , 15 de Marzo de 2001

PonenteMIGUEL SUAU ROSELLO
ECLIES:TSJBAL:2001:434
Número de Recurso89/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2001
EmisorSala de lo Social

ILMOS. SRES.

Presidente DON MIGUEL SUAU ROSSELLO Magistrados DON FRANCISCO JAVIER WILHELMI LIZAUR DON FRANCISCO JAVIER MUÑOZ JIMÉNEZ En Palma de Mallorca, a quince de marzo del año dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, compuesta por los Ilmos.

Sres citados al margen ha dictado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:

SENTENCIA N°.127 En el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D a Rebeca , así como por la representación de IBERIA L.A.E., S.A. -demandante y demandado respectivamente en el presente litigio-, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número UNO de Ibiza (Baleares), promovida por D a Rebeca contra IBERIA L.A.E., S.A. en el procedimiento número 378/98, rollo de Sala número 89/00 ha sido Ponente el Ilmo.. Sr. D. MIGUEL SUAU ROSSELLO quien expresa el criterio de La Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. La parte actora, D a Rebeca , con D.N.I. n.° NUM000 , estuvo prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada Iberia L.A.E., S.A. desde el 23-07-1985, como trabajador fijo discontinuo con la categoría profesional de Agente Administrativo y percibiendo un salario según convenio.

    El actor pasó a prestar servicios para Ineuropa Handling U.T.E. Ibiza a partir del 01.05.1999 en aplicación del pliego de condiciones que regula la adjudicación a dicha empresa de la segunda concesión de handling en el Aeropuerto de Ibiza.

  2. El actor ha venido prestando servicios durante los períodos y jornadas recogidos en el documento llamado "histórico" que obra en la prueba de la empresa Iberia L.A.E., S.A. y se da aquí por reproducido.

    Hasta la temporada del año 1.997 inclusive, en los meses de mayo trabajó siempre con jornadas de 40 horas semanales.

  3. En temporadas anteriores a la de 1.998, las condiciones de contratación de los trabajadores fijos discontinuos se vinieron regulando por pactos entre Iberia y el Comité de Empresa con el objetivo de tratar de conseguir contratos a cuarenta horas para el mayor número posible de fijos discontinuos. En cumplimiento de dichos pactos, cada trabajador posteriormente firmaba cada temporada uno o varios apéndices de su contrato de trabajo recogiendo la duración, jornada y horario estipulados.

  4. En abril de 1.998 la empresa y el Comité, tras múltiples negociaciones, no había firmado un acuerdo sobre la contratación para la temporada de 1.998. Iberia L.A.E., S.A., propuso a los trabajadores fijos discontinuos la firma de unos "apéndices" de sus contratos de trabajo en los que se les contrataba por una jornada inferior a 40 horas semanales. En concreto al actor se le ofreció una jornada de 35 horas semanales.

  5. El 24.4.98 Iberia llamó a los primeros trabajadores fijos discontinuos, los cuales manifestaron que sólo accederían a firmar los apéndices con la coletilla de "no conforme", lo cual no fue aceptado por la empresa.

  6. Iberia convocó a los trabajadores fijos discontinuos para el 27-4- 98 para la firma del apéndice de su contrato de trabajo, haciendo constar que la no presentación sería considerada como baja voluntaria, quedando extinguida la relación laboral.

  7. El 27-4-98 todos los trabajadores convocados se personaron en las dependencias de Iberia manifestando ante notario a la empresa su disposición a trabajar, pero su negativa a firmar el apéndice si no era con la coletilla de "no conforme" con la reducción de jornada y determinación de horarios y turnos.

  8. En concreto un número superior a 100 trabajadores se negaron a firmar el apéndice y entregaron a Iberia un documento en el que expresaban "que no pueden firmar el apéndice porque ello supondría una aceptación de tales condiciones y en consecuencia una renuncia, pero que están dispuestos a trabajar cuando la empresa se lo notifique, reanudando la prestación laboral como fijos discontinuos en la empresa Iberia.".

  9. Los días 27 y 28 de abril de 1.998 Iberia mandó cartas comunicando la extinción de la relación laboral por baja voluntaria a los trabajadores que se habían negado a firmar el apéndice, y entre ellos al actor.

  10. Durante los días siguientes trabajadores que habían sido dados de baja voluntaria aceptaron la firma de apéndices. En concreto el actor firmó el apéndice con una jornada de 28 horas semanales (del 01-05 al 18- 05) y 29 horas semanales (del 19-05 al 31-05) y 23.50 horas semanales (del 19-05 al 31-05), en lugar de las 35 horas semanales ofrecidas inicialmente, porque con esta jornada se contrató a otros trabajadores de menor antigüedad tras la negativa del actor a firmar el apéndice.

  11. Previo a la firma de los mencionados apéndices el actor, como el resto de los trabajadores, entregaron a la empresa un escrito del tenor literal siguiente:

    "Como continuación a mi escrito de fecha (...) en el cual manifestaba mi disconformidad con las nuevas condiciones de trabajo ofrecidas por Iberia L.A.E. en el contrato que me pone a la firma, disconformidad que se apoya en que las nuevas condiciones laborales que la Empresa me ofrece a la firma perjudican y restringen los derechos laborales que tengo reconocidos por el ordenamiento jurídico como trabajador fijo discontinuo de Iberia L.A.E., conforme digo en el referido escrito, reitero mi deseo y disposición de comenzar a trabajar cuando la Empresa así me lo comunique.

    A la vista de que la Empresa no parece dispuesta a negociar con el Comité de Empresa ni a considerar las razones que he manifestado para que las nuevas condiciones de contratación ofrecidas, y en razón del estado de necesidad en el que me encuentro, necesidad de trabajar, para así poder hacer frente a mis necesidades de subsistencia, manifiesto a la Empresa mi disposición inmediata para firmar el contrato que me ofrece.

    No obstante, quiero hacer una expresa reserva del ejercicio de las acciones jurisdiccionales que me pudieran corresponder para defender y salvaguardar los derechos laborales que como trabajador tengo reconocidos en el ordenamiento jurídico.".

  12. Otro grupo de 27 trabajadores impugnaron la comunicación de extinción en procedimientos por despido n.° 297/98 y otro, en los que recayó sentencia firme de 12-04-99 y otra, dictadas por el TSJIB declarando la improcedencia del mismo.

  13. El actor interpuso otra demanda por despido que dio lugar al procedimiento de este Juzgado n.°

    379/98 en el que recayó sentencia firme el 07-05-99 dictada por el TSJIB desestimatoria de la demanda. El actor alegaba haber sido contratado por menor número de horas que otros trabajadores fijos discontinuos con menor antigüedad solicitando la condena de la empresa al abono de la diferencia salarial del mes de mayo de 1.998. El TSJIB entendió no había existido despido sino una supuesta modificación de condiciones de trabajo o de lo previsto en el Convenio Colectivo.

  14. A partir de Junio de 1.998 el actor fue contratado a jornada completa.

  15. En el mes de mayo de 1.998 el actor percibió su nómina de acuerdo con la jornada realizada, cobrando 79.754 ptas menos que si hubiera trabajado a jornada completa, 77.760 ptas menos que si hubiera trabajado a 39 horas semanales y 53.152 ptas que si lo hecho a 35 horas semanales.

  16. La actividad de Iberia en el Aeropuerto de Ibiza de mayo de 1998 no decreció respecto de la de mayo de 1.997.

  17. El Sindicato USO Planteó demanda de Conflicto colectivo que dio lugar al procedimiento n.°

    440/98...

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