STSJ Extremadura , 20 de Febrero de 2003

PonentePEDRO BRAVO GUTIERREZ
ECLIES:TSJEXT:2003:378
Número de Recurso34/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2003
EmisorSala de lo Social

TSJ. EXTREMADURA SALA SOCIAL CACERES SENTENCIA: 00108/2003 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001(C/ NIDOS N° 18 CACERES)

N.I.G: 10037 4 0100729/2003, MODELO: 46050 TIPO Y N° DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000034/2003 Materia: DESPIDO DISCIPLINARIO Recurrente/s: Alejandra Recurrido/s: IBERICA DE DIAGNOSTICO Y CIRUGIA SA, EXCMO. AYUNTAMIENTO DE VILLANUEVA DE LA SERENA , MINISTERIO FISCAL JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL n° 002 de BADAJOZ DEMANDA 0000852/2002 Iltmo. Sr. D. Pedro Bravo Gutiérrez Presidente Iltma. Sra. Dª. Alicia Cano Murillo Iltmo. Sr. D. Alfredo García Tenorio Bejarano En la Ciudad de Cáceres a veinte de febrero de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, ha dictado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:

SENTENCIA N°108 En el Recurso de suplicación, interpuesto por el Letrado D. José Luis Robles Sánchez., en representación de Dª. Alejandra , contra la resolución dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Badajoz, de fecha 15 de noviembre de 2.002, en autos seguidos a instancia de referido recurrente, contra IBÉRICA DE DIAGNÓSTICO Y CIRUGÍA SL., EXCELENTÍSIMO AYUNTAMIENTO DE VILLANUEVA DE LA SERENA y MINISTERIO FISCAL, sobre DESPIDO, ha actuado como Ponente el Iltm°. Sr. Magistrado-Presidente D. Pedro Bravo Gutiérrez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 2 de octubre de 2.002, tuvo entrada en el Juzgado de lo Social de referencia demanda, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma.

Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como hechos probados se declaraban los siguientes: "PRIMERO:

Presta sus servicios la demandante para la Empresa demandada con antigüedad de fecha 24 de Diciembre de 1.981, categoría profesional de Auxiliar de Clínica y salario total de 979,50 euros mensuales.- SEGUNDO.- La expresada prestación de servicios tiene lugar en el Hospital Municipal de Santa Justa cuya gestión fue adjudicada mediante concesión administrativa a la Empresa privada "Centro de Diagnósticos Recoletas Ciudad Real SA", Sociedad que fue absorbida por la hoy demandada. Las condiciones particulares de la concesión prevén expresamente en su ordinal VII la cesión de medios humanos, instalaciones y mobiliario.- TERCERO.- En el momento de la adjudicación la actora era trabajadora fija del Excmo. Ayuntamiento de Villanueva de la Serena en el referido Hospital.- CUARTO.- Por carta de fecha 27 de agosto de 2.002, notificada el día 29 del mismo mes se le participa su Despido disciplinario de la Empresa con efectos desde el mismo día. En aras a la brevedad se da por reproducida.- QUINTO.- En la mañana del día 22 de Agosto y en el curso de una discusión con el Celador Don Carlos Francisco , por razones del servicio, la demandante lo empujó repetidamente al tiempo que le espetaba "perro, mas que perro...", sin que el celador contestaran nada y agarrándolo cuando éste intentaba irse. Previamente el expresado Celador le había acusado de hacer su trabajo" y más". El celador ha sido suspendido de empleo y sueldo durante quince días por el referido incidente.- SEXTO.- Al ser recibida por el Comité de Dirección del Hospital, a petición suya, el día 23 de agosto al mediodía y enterarse de que la denuncia formulada por el Celador había sido cursada a los Servicios Jurídicos en Madrid manifestó a los miembros de dicho Comité en tono amenazante que "se iban a enterar de quien era ella".- SÉPTIMO.- Que el día 23 de Agosto a las 15,50 horas el esposo de la actora, Policía Local en Villanueva y Letrado defensor de la misma, abordó en la calle a Don Carlos Francisco , a quien, sin constancia de infracción actual alguna, le requirió la entrega de la documentación del ciclomotor de que es propietario y que se encontraba aparcado y ante la falta de la expresada documentación le obligo a conducir el mismo hasta la Comisaría de Policía Local, encerrándose con el mismo en la Sala de Oficiales, a solas, y sin que pudiera ser visto por nadie por estar cerradas las cortinas del ventanal, amenazándole a fin de que retirara la denuncia que había formulado contra su esposa.- OCTAVO.- Que el propio día por la noche y en las proximidades del Hospital, el citado Agente local intentó detener al Director Gerente del Hospital so pretexto de que el carnet de conducir no era documento bastante para identificarse.- NOVENO-.- En fecha 17 de Septiembre de 2.002 interesó la demandante la celebración de acto de conciliación ante la UMAC que se celebró el día 1 de Octubre de 2.002, resultando sin avenencia".

TERCERO

Contra dicha resolución interpuso recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia que declara procedente el despido contra el que reclama, interpone recurso de suplicación la parte actora, dedicando el primer motivo a la revisión de los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida para que se de nueva redacción al quinto, al sexto, al séptimo y al octavo. Así, pretende la recurrente que el hecho quinto quede redactado de la siguiente forma: "en la mañana del día 22 de agosto y en el curso de una discusión con el celador Don Carlos Francisco por razones del servicio, la demandante pidió explicaciones al celador, el que previamente la había acusado de hacer su trabajo y algo más. El celador ha sido suspendido de empleo y sueldo durante quince días por el referido incidente", no pudiéndose acceder a ello porque se apoya en los documentos que figuran en los autos como documentos 2 y 3 de los aportados con la demanda, los cuales no son hábiles para acreditar el error del juzgador de instancia pues el primero es la carta de despido, de la cual de ninguna forma se desprende nada en contra de lo que se declara probado en el hecho de que se trata y el segundo, como señala la recurrida en su impugnación, es una simple declaración de un testigo que, aunque haya sido ratificada en el acto del juicio, no puede dar lugar a una revisión fáctica por no estar comprendido tal medio de prueba entre los que señala el artículo 191.b) de la Ley...

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