STSJ Galicia , 26 de Mayo de 2000

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TSJGAL:2000:4620
Número de Recurso1184/1997
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2000
EmisorSala de lo Social

DOÑA MARIA SOCORRO BAZARRA VARELA SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso núm. 1184/97 MRA ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ PRESIDENTE ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA ILMO. SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR A Coruña, a veintiséis de mayo de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 1184/97 interpuesto por DOÑA Natalia contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. Cinco de Vigo siendo Ponente el ILMO. SR.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por DOÑA Natalia en reclamación de PERSONAL XUNTA siendo demandado CONSELLERIA DE FAMILIA MULLER E XUVENTUDE en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 15/97 sentencia con fecha doce de febrero de mil novecientos noventa y siete por el Juzgado de deferencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

fue en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"Primero.- Doña Natalia , mayor de edad, con DNI número NUM000 , viene prestando sus servicios en la Guardería Infantil de Calero-Vigo, dependiente de la Consellería de Familia, Muller e Xuventude de la Xunta de Galicia, desde enero de 1994. Inició su relación laboral en virtud de la superación de pruebas selectivas por Orden de 26 de junio de 1985, resulta por resolución de 28-02-86, ocupando plaza de camarera-limpiadora en la Residencia de la tercera edad de Ponteareas, formalizado contra el 26-02-86. En resolución de 3 de Octubre de 1986 se le concedió traslado a la Guardería infantil "Delfos" de Vigo. Participó en la 2ª fase de concurso personal convocado por Orden de 30-11-92, resuelta el 2-12-93 y tomó posesión de una plaza de Auxiliar Puericultora en la Guardería Infantil "Campolongo" de Pontevedra el 17-01-94, se le autoriza permuta pasando a ocupar la plaza de Auxiliar de Puericultora en la Guardería Infantil " Cabral.

Caeiro" Vigo./ Segundo.- En el centro de trabajo donde presta sus servicios se tiende a niños de 0 a 4 años.

Las tareas que realiza: vigilancia y alimentación, limpieza y aseo de los niños, programa de educación infantil de primer ciclo, como tareas educativas relativas a hábitos de conducta, lenguaje, psicomotora y estímulos sensoriales, conocimiento relativo a padres y madres, etc./ Tercero.- En los centros de trabajo de Guarderías Infantiles el cuadro de Personal que figura en la Relación de puestos de trabajo se compone con carácter general de un Director de Centro, número de Auxiliares Puericultores, según la capacidad del Centro, personal de cocina y personal subalterno. En el centro de trabajo de la actora existe Directora, puericultora, Auxiliar Puericultora, camarero, ayudante de cocina y subalterno./ Cuarto.- La demandante reclama:

Educador Salario 1995 Salario base 1985.540 pts/mes Auxiliar Puericultora Salario 1995 Salario base 135.077 pts/mes Diferencia al mes = 63.463 pts. 63.463 pts/mes x 11 meses = 722.524 pts. TOTAL RECLAMADO Y ADEUDADO 912.913 pts. Quinto.- Se formuló reclamación previa que fue desestimada por resolución de 26 de noviembre de 1996, remitida el 2 de diciembre."

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"

FALLO

Que desestimando la demanda presentada por Doña Natalia contra la XUNTA DE GALICIA, CONSELLERIA DE FAMILIA, MULLER E XUVENTUDE, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones de la demanda:"

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En su recurso frente a la desestimación de la demanda sobre diferencias salariales por ejercicio de funciones de superior categoría, la accionante -con amparo del art. 191-b LPL interesa la revisión de los ordinales segundo y tercero de los HDP; y por la vía del art. 191-c LPL denuncia la infracción del art. 15 y Anexo II del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Xunta de Galicia , arts. 4-2-b, 24, 25-1, 39, 82 y 85 ET , 24 CE y diversa doctrina jurisprudencial.

La Sala reitera criterio ya expuesto en nuestras sentencias de 18-Mayo-99 8.1929/96, 30-Junio-99 R. 2591/96, 11-Febrero-99 R. 4278/96 y 17-Febrero-00 R. 4919/96 .

SEGUNDO

La primera de las modificaciones va referida a las funciones llevadas a cabo por la demandante, en cuyo apoyo se invoca el informe de la Directora del centro (folio 14), proyectos educativos (folios 66 a 72) y proyecto curricular (folios 56).

No se acepta la revisión, por cuanto que las funciones relatadas por el Magistrado son reflejo literal -precisamente de lo informado por la citada Directora; realidad que no cabe en manera alguna desconocer por lo que resultan ser meros proyectos teóricos de actividad.

Tampoco acogemos la segunda modificación, relativa a la existencia de Educadoras en las guarderías de la Comunidad Autónoma pile Galicia, parque -aparte de su intrascendencia para el Fallo a dictar ni siquiera se cita documento alguno que justifique la propuesta.

TERCERO

1.- En el plano fáctico ha de recordarse el segundo de los HDP, expresivo de que "En el centro de trabajo donde presta sus servicios se atiende a niños de 0 a 4 años. Las tareas que realiza:

vigilancia y alimentación, limpieza y aseo de los niños, programas de educación infantil de primer ciclo, como tareas educativas relativas a hábitos de conducta, leguaje, actividad psicomotora y estímulos sensoriales, conocimiento relativo a padres y madres, etc.".

  1. - Desde el punto de vista normativo ha de tenerse en cuenta (a) que el aplicable Convenio Colectivo único para el personal laboral de la Xunta de Galicia (DOG 28-Diciembre-1994) contempla las respectivas categorías profesionales de Educador Diplomado y Auxiliar-Puericultor (no aparece recogida la de Puericultor), pero sin precisar sus cometidos, preceptuando por ello que "mientras no se definan las funciones de cada categoría, en relación con cada puesto de trabajo efectivamente desempeñado, serán de aplicación las que tenía recogidas cada colectiva en su convenio de procedencia" (Disposición Transitoria Tercera); (b) que el Anexo III del Convenio Colectivo del INAS-GALICIA -DOG 22-Junio 1988 se limita a señalar con indudable vaguedad que son Educadores Diplomados los que en posesión del correspondiente título, "prestan servicios complementarios para la formación del alumno, cuidando del orden y compostura de éste en todos los actos del día" y que en la misma categoría se incluyen los "Educadores infantiles y los de centros de Educación Especial", mientras que se definen los Auxiliares de Puericultura como quienes "bajo la dirección" de Puericultor "realizan las funciones auxiliares que les encomienden".

  2. - Asimismo, en la LOGSE (Ley 1/1990, de 3-Octubre) se dispone que la educación infantil -hasta los seis años de edad "contribuirá al desarrollo físico, intelectual, afectivo, social y moral de los niños" (art.

    7), con los concretos objetivos de aprendizaje que señalan los arts. 8 y 9 (conocimiento y control del propio cuerpo y sus posibilidades de acción, formas de expresión y comunicación, lenguaje, pautas de convivencia, entorno natural, familiar y social), y que desarrollan el art. 2 RD 1330/1991, de 6-Septiembre , y el art. 4 del RD 1330/1991, de 6-Septiembre , razón por la cual se dispone en el art. 10 LOGSE que la misma "será impartida por maestros con la especialización correspondiente", sin perjuicio de que ...

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