STSJ Comunidad Valenciana 575/2008, 26 de Febrero de 2008

PonenteFRANCISCO JOSE PEREZ NAVARRO
ECLIES:TSJCV:2008:1195
Número de Recurso242/2008/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución575/2008
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2008
EmisorSala de lo Social

575/2008

Recurso nº. 242/08

Recurso contra Sentencia núm. 242/08

Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro

Presidente

Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco PertegazIlma.

Sra. Dª. Gemma Palomar Chalver

En Valencia, veintiséis de febrero de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente, SENTENCIA Nº 575/2008

En el Recurso de Suplicación núm. 242/08, interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de enero de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Alicante, en los autos núm. 702/06, seguidos sobre tutela de derechos fundamentales, a instancia de Pedro Enrique Y OTROS, asistidos por el letrado Alejandro Huerta Sevillano, contra ALTADIS SA. Asistido por el letrado Jose Antonio Gallardo Cubero, y en los que es recurrente la parte demandada (Altadis SA), habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 18 de enero de 2007, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando las excepciones de litispendencia, inadecuación de procedimiento, falta de legitimación activa, incompetencia objetiva y territorial y falta de agotamiento de la vía previa, y estimando la demanda interpuesta por Pedro Enrique, Carlos Antonio y Gaspar, contra la empresa ALTADIS S.A, debo declarar y declaro que la conducta de la empresa demandada constituye una vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y a la tutela judicial efectiva de los demandantes, ordenando la paralización del acto lesivo y otorgándoles de forma inmediata el mismo trato en materia de retribución salarial que a sus compañeros Juan Ignacio, Leonardo, Abelardo y Pedro, esto es, a abonarles la retribución correspondiente a la categoría superior de mecánicos (nivel IX) desde el mes de julio de 2006 y condenando a la empresa demandada a abonar a cada uno de los demandantes la cantidad de 10.169,47 euros en concepto de indemnización por daños y perjuicios.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO: Los actores Pedro Enrique, con DNI nº NUM000, Carlos Antonio, con DNI nº NUM001 y Gaspar, con DNI nº NUM002, vienen prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa demandada ALTADIS S.A., dedicada a la fabricación de tabaco, en el centro de trabajo de Alicante, en virtud de contratos de trabajo por tiempo indefinido y a jornada completa, suscritos el 1 de julio de 2003, para prestar sus servicios como mecánicos, con la categoría profesional de ayudantes de mantenimiento, exigiéndoseles la titulación de Formación Profesional 2ª rama mecánica, que los actores ostentan. SEGUNDO: Durante los dos o tres primeros meses de su relación laboral, cada uno de los actores fue adscrito a un mecánico, para que les enseñara todo lo necesario sobre el funcionamiento, engrase, averías y reparaciones más frecuentes, etc, que se deben realizar en toda la maquinaria de la fabrica. Transcurrido el citado periodo, a cada uno de los demandantes se les asignó un grupo o línea de máquinas, de las que son totalmente responsables durante toda la jornada completa, en turno de mañana o tarde, teniendo como único responsable o suprior jerárquico a un Encargado de Mantenimiento, al igual que los propios mecánicos. TERCERO: Con fecha 4-11-05 los tres demandantes, junto con Juan Luis, interpusieron demanda contra la empresa ALTADIS S.A, en la que solicitaban la cantidad de 9.849,13 euros en concepto de diferencias salariales por la realización de funciones de la categoría profesional de mecánico de mantenimiento nivel IX, durante el periodo comprendido entre el 1 de octubre de 2004 y el 30 de septiembre de 2005, demanda que fue estimada por la Sentencia de fecha 28-7-06 dictada por el Juzgado de Lo Social Número Siete de Alicante, en el procedimiento nº 944/05. Contra la referida Sentencia la empresa demandada interpuso recurso de suplicación, actualmente en tramitación ante la Sala de los Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. CUARTO: Juan Ignacio, Leonardo, Abelardo y Pedro, fueron contratados por la empresa demandada, al igual que los demandantes, en el mes de julio de 2003, con la categoría profesional de ayudantes de mantenimiento y realizan desde el inicio de su relación laboral las mismas funciones que los demandantes. Desde el mes de julio de 2006 la empresa demandada abona la diferencia retributiva entre el salario de ayudante de mantenimiento y el de mecánico nivel IX, a Juan Ignacio, Leonardo, Abelardo y Pedro. QUINTO: Juan Luis interpuso con fecha 25-10-06 papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación de Alicante frente a la empresa ALTADIS S.A. en reclamación de la cantidad de 1708,98 euros en concepto de diferencias retributivas existentes entre el salario de ayudante de mantenimiento y el correspondiente a la categoría profesional de mecánico durante el periodo comprendido entre el 1 de octubre de 2005, no reclamando las diferencias correspondientes al periodo que va desde diciembre de 2005 en adelante, ya que desde diciembre de 2005 y hasta junio de 2006 ha venido realizando las funciones propias de la categoría de Jefe de Equipo y se le ha abonado la retribución correspondiente a dicha categoría. SEXTO: La empresa demandada ofreció a los demandantes la posibilidad de abonarles el salario correspondiente a la categoría profesional de mecánico desde el mes de julio de 2006, siempre que desistieran de la demanda interpuesta con fecha 4-11-05 en reclamación de las diferencias retributivas por la realización de funciones propias de la categoría profesional de mecánico durante el periodo comprendido entre octubre de 2004 y septiembre de 2005.

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada (ALTADIS SA), habiendo sido impugnado. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1. El recurso interpuesto se estructura en dos motivos. El primero se formula al amparo del artículo 191.a) de la Ley de Procedimiento Laboral, al objeto de reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, invocando infracción "del art. 24 de la Constitución Española, art. 11 del Convenio Colectivo de Tabacalera para los años 1996-1997, arts 5, 27 y 38 del vigente Convenio Colectivo de Altadis SA ( publicado en el BOE de 13 de agosto de 2002 ), art. 7 del Convenio Colectivo para Tabacalera del año 1975, arts 3.1.b) y 82 del Estatuto de los Trabajadores, art. 8, 151, 152, 163 y concordantes de la Ley de Procedimiento Laboral y del art. 67.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.Todos ellos en relación con la doctrina judicial emanada de la Excma. Sala de lo Social del Tribunal Supremo y de las distintas Comunidades Autónomas que se han pronunciado en interpretación de los preceptos invocados como infringidos". A continuación realiza un amplio y abigarrado alegato, que califica como "escenario de la reclamación efectuada de contrario" completamente desconectado del fin al que se orientaba el motivo, acerca del sistema de clasificación profesional en la empresa, incidiendo en que ninguno de los...

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