STSJ Galicia , 26 de Enero de 2001

PonenteJOSE ELIAS LOPEZ PAZ
ECLIES:TSJGAL:2001:606
Número de Recurso3202/1997
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Enero de 2001
EmisorSala de lo Social

Recurso N° 3.202/97 A. EPG. Dª. MARÍA-SOCORRO BAZARRA VARELA, SECRETARIA DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, DOY FE Y TESTIMONIO: Que en el Rollo/Recurso de Suplicación de referencia, obra dictada por esta Sala la sentencia del siguiente tenor literal:

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ PRESIDENTE ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ ILMA. SRA. Dª. ROSA Mª RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ En A CORUÑA, a VEINTISEIS de ENERO de DOS MIL UNO. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación n° 3.202/97, interpuesto por el letrado D. Matías Movilla García, en nombre y representación de Dª. Leticia , Dª. Milagros , Dª. Sara , Dª. María Consuelo , Dª. Araceli , Dª.

Diana , Dª. Gloria y Dª. Patricia , contra sentencia del Juzgado de lo Social N° Tres de los de Vigo, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos n° 182/97 se presentó demanda por Dª, Leticia , Dª. Milagros , Dª. Sara , Dª. María Consuelo , Dª. Araceli , Dª. Diana , Dª. Gloria , Dª. Daniela , Dª. Inés y Dª. Marta , sobre RECLAMACIÓN de CANTIDAD, frente a la "CONSELLERÍA DE FAMILIA, MULLER E XUVENTUDE-XUNTA DE GALICIA". En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha nueve de mayo de 1.997 por el Juzgado de referencia, que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "1°.- Las actoras, Leticia , con D.N.I. número NUM000 , Milagros , con D.N.I. número NUM001 , Sara , con D.N.I. número NUM002 , María Consuelo , con D.N.I. número NUM003 , Araceli , con

D.N.I. número NUM004 , Diana , con D.N.I. número NUM005 , Gloria , con D.N.I. número NUM006 , Patricia , con D.N.I. número NUM007 , Daniela , con D.N.I. número NUM008 , Inés , con D.N.I. número NUM009 y Marta , con D.N.I. número NUM010 , prestan servicios para la demandada Xunta de Galicia-Consellería de Familia, Muller e Xuventude, como personal laboral, con las categorías de Auxiliares-Puericultoras y ello en los siguientes centros y con la siguiente antigüedad: Leticia en EJ. Bouzas desde el 22/9/1.986, Milagros en 111 Bouzas desde el 22/9/1.986, Sara en EJ. Bouzas desde el 22/9/1.986, María Consuelo en EJ. Bouzas desde el 28/2/1.986, Araceli en EJ. Bouzas desde el 22/10/1.986, Diana en EJ. Marisma de Sta. María desde el 2/9/1.986, Gloria en EJ. Rosalía de Castro (Coia) desde el 4/12/1.984, Daniela en EJ. Relfas (Molerlo) desde el 1/9/1.986, Inés en E.I. Relfas (Molerlo) desde el 30/5/1.991, Marta en EJ. Relfas (Molerlo) desde el 30/5/1.991.= 2°.- Las actoras poseen las siguientes titulaciones: Leticia :

Técnico Auxiliar en Jardín de Infancia. Milagros : Licenciada en Geografía e Historia y Diplomada en E.G.B. Sara : Auxiliar de Clínica en Puericultura. María Consuelo : Estudios Primarios. Araceli : Auxiliar de Clínica en Puericultura. Diana : Técnico Auxiliar en Administración Comercial. Puericultora. Gloria : Auxiliar de Clínica. Patricia : Auxiliar de Clínica. Daniela : Auxiliar Puericultora. Inés : Auxiliar Jardín de Infancia. Marta :

Auxiliar Jardín de Infancia.= 3°.- Que la actora Araceli causó baja por I.T. el 4/3/1.996.= 4°.- Que las funciones de las actoras en dichas guarderías consisten en la atención integral a niños de hasta 4 años, consistiendo esencialmente en: a) cuidados generales del niño, vigilancia y atención; b) desarrollo psicomotriz mediante estimulación precoz, entrenamiento con juegos; c) estímulos sensoriales y lenguaje; d)

contacto con los padres, a los que no les presentan informes anuales; e) colaboración con el resto del personal. Y en las relaciones de puestos de trabajo para guarderías infantiles no está prevista la categoría de Técnico Especialista de Jardín de Infancia.= 5°.- Las actoras pretenden el encuadre salarial en el Grupo III como Técnicos Especialistas de Jardín de Infancia, reclamando diferencias salariales entre lo percibido y io debido percibir de retribuciones como Técnicos Especialistas de Jardín de Infancia en el período del 1/1 al 31/12/96, reclamando cada una de ellas en dicho periodo la cantidad de 352.590 pts.= 6°.- Las actoras presentaron demandas ante esta jurisdicción social solicitando diferencias salariales como educadoras y con fecha de 5/6/ en el procedimiento 258/96 del Juzgado de lo Social n° 4 de Vigo se dictó sentencia desestimando la demanda y con fecha de 24/10/1.995 en el procedimiento 513/95 del Juzgado de lo Social n° 5 se dictó sentencia desestimando igualmente la demanda= 7°.- Se agotó la vía administrativa previa".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

. =

Que desestimando la demanda interpuesta por Dª. Leticia , Dª. Milagros , Dª. Sara , Dª. María Consuelo , Dª. Araceli , Dª. Diana , Dª. Gloria , Dª. Daniela , Dª Inés y Dª. Marta , contra la XUNTA DE GALICIA-CONSELLERIA DE FAMILIA, MULLER E XUVENTUDE, debo absolver y absuelvo a dicho demandado de las pretensiones contenidas en demanda.= Notifíquese... etc.".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario, Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestimó la pretensión de las actoras sobre diferencias salariales, absolviendo a la demandada Consellería de Familia, Muller e Xuventude. Y, sin cuestionar la declaración de hechos probados, este pronunciamiento es recurrido por la representación letrada de las demandantes, articulando un único motivo de suplicación. Y por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley Procesal Laboral, denuncia interpretación errónea del Convenio del I.N.A.S.-Galicia, en relación con el R.D. 1.004/1.991 de 14 de junio, que desarrolla la L.O.G.S.E. En síntesis, se alega en el recurso que las actoras imparten todo tipo de enseñanzas prácticas adecuadas a la edad del niño; que según el artículo 14 de la L.O.G.S.E. no es necesario ser maestra para desarrollar trabajos de educador y que tienen titulación suficiente para el nivel que reclaman. Asimismo se señala que el vigente Convenio para el Personal Laboral de la Xunta de Galicia ha incluido...

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